REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS




EXPEDIENTE N°: 11.062.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: FRANKLIN RIOS SULBARAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.360.846.-

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: KEILA LUCIA PEREZ RODRIGUEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 52.358.

DEMANDADA: SUPERMERCADO CENTRAL SAN REMO C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en las Tunitas, Catia la Mar, Estado Vargas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas bajo el número 57, Tomo 18-A en fecha 03 de Noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1.999).

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ALVARO CORTIZO CASTRO Y LOURDES CORTIZO CASTRO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.788 y 49.145, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Con motivo de la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales que ha interpuesto el ciudadano FRANKLIN RIOS SULBARAN contra el SUPERMERCADO CENTRAL SAN REMO C.A, ambas partes identificadas, los Apoderados Judiciales de la parte demandada presentaron en fecha siete (07) de Abril del año dos mil tres (2003), escrito de informe en el cuál alegan entre otras cosas lo siguiente:
“ …el mismo Procurador del Trabajo Dr. Reinaldo Fermín en ese mismo momento manifestó que al quedar sin efecto dicha acta no podía entregar copia de la misma a ninguna de las partes y que incluso iba a romper el acta original por cuanto no tenía ningún valor. Ahora, no entendemos como fue a parar dicho original a manos de la apoderada actora, lo cual constituye una flagrante irregularidad, ante lo cual el Dr. Alvaro Cortizo se presentó en la Procuraduría del Trabajo para ver el expediente administrativo que fue abierto con motivo de la reclamación interpuesta por el ciudadano Franklin Ríos contra la empresa demandada, pero le fue negado el acceso a dicho expediente por la Secretaria del Dr. Reinaldo Fermín, Procurador Especial del Trabajo, alegando que no era parte en dicho procedimiento, y cuando pidió hablar con él le dijo que estaba muy ocupado en una reunión y que no lo iba a atender. En fecha Posterior, ambos abogados hablamos con el Dr. Reinaldo Fermín y nos manifestó que no podíamos ver el expediente ni solicitar copia certificada del mismo por cuanto no estaba permitido y él no lo autorizaba y que en todo caso, el estaba defendiendo los derechos del trabajador. En ese mismo lugar nos manifestaron que el Dr. Reinaldo Fermín es íntimo amigo de la Dra. Keila Pérez, apoderada del demandante...”

En fecha catorce (14) de Abril del año dos mil tres (2003), la profesional del derecho Keila Pérez Apoderada de la parte demandante, solicitó al Tribunal que de conformidad con los artículos 17, 170 y el 171 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, sea testado el escrito de informes presentado por la parte demandada, por cuanto el mismo es injurioso, difamante, antiético, asimismo, le sea ordenado a la parte demandada consignar escrito de desagravio a su persona por haber incurrido en ofensas a su colega.

Este Tribunal procede emitir su pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:




I

El diccionario de la Real Academia Española (página 756), expresa sobre el término íntimo lo siguiente:

“…aplica también a la amistad muy estrecha y el amigo muy querido y de confianza.”

Respecto al principio del deber del decoro en el litigio, invocado por la parte demandante, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 171 lo siguiente:

“Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes.
El Juez ordenará testar tales conceptos si no se hubieren notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstengan en lo sucesivo de repetir la falta, con una multa de dos mil bolívares por cada caso de reincidencia”.

En este sentido, considera esta sentenciadora que la palabra amigo íntimo no viola el principio del decoro en el litigio expresado en la norma antes citada, asimismo, por cuanto no le corresponde a esta sentenciadora por razón de la materia Juzgar o determinar si la palabra antes referida es o no un calificante deshonroso, injurioso y difamante, debe declarar improcedente la solicitud efectuada por la profesional del derecho Keila Pérez . ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Improcedente la solicitud efectuada en fecha catorce (14) de Abril del año dos mil tres (2003) por la profesional del derecho KEILA PÉREZ apoderada judicial del la parte actora. ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía, veintiuno (21) de Abril del año dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

VICTORIA VALLES BASANTA



LA SECRETARIA

DENIS PALMERO LUJAN

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la dos de la tarde (2:00 p.m.).

LA SECRETARIA

DENIS PALMERO LUJAN









EXP N° 11.062
VVB/dpl/pierina-
Prestaciones Sociales