REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.


EXPEDIENTE N°: 11.066.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JESUS ARGENIS ANZOATEGUI RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-2.904.132.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: WILFREDO JESUS PATIÑO MELENDEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 55.437.

DEMANDADA: ALMACENADORA BRAPERCA, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el número setenta (70), del tomo 106-A- Sgdo y hoy día por ante el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, con posteriores reformas estatutarias integradas todas en la Asamblea General Extraordinaria, celebrada el trece (13) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999) e inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil el día seis (6) de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999) bajo el número 77, del tomo 16-A-6to.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS AUGUSTO RINCON CANO, ANA MARIA RINCON FORNOZA, LUIS EDUARDO RINCON FORNOZA, IRIS JOSEFINA PORTILLO, Abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 5.472, 36.327, 52.624 y 77.783, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SINTESIS DE LA LITIS

En fecha cinco (05) de febrero del año dos mil dos (2.002), se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda, interpuesto por el profesional del derecho WILFREDO JESUS PATIÑO MELENDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESUS ARGENIS ANZOATEGUI RODRIGUEZ, en la cual alegó que el trabajador ingresó en fecha primero (01) de junio del año mil novecientos noventa y seis (1996), ocupando el cargo de ESTIBADOR DE BUQUES, devengando un salario mensual de Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), y que en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil uno (2001), el Ciudadano: ISAAC SULTAN COHEN, en su carácter de Presidente de la mencionada empresa, lo despidió sin causa justificada, igualmente señala que la empresa demandada le adeuda la cantidad de Siete Millones Cuatrocientos Setenta y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares Con Setenta Céntimos (Bs.7.474.996.70) por concepto de sus Prestaciones Sociales, asimismo consigna Poder o Mandato amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiera al Profesional del derecho WILFREDO JESUS PATIÑO MELENDEZ y recibos de pagos como Instrumentos en que se basa su pretensión ( Folios 1 al 7).

En fecha veintiuno (21) de Febrero del año dos mil dos (2.002), el Tribunal admitió el libelo de demanda y ordenó la citación de la empresa demandada ALMACENADORA BRAPERCA, en la persona del ciudadano: ISAAC SULTAN en su carácter de Presidente de la Empresa, (Folios 8 al 11).

En fecha veintitrés (23) de Abril del año dos mil dos (2002), este Tribunal previa solicitud de parte interesada, se AVOCO al conocimiento de la presente causa, dado que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de febrero del año Dos Mil Dos (2002), designó a la Dra. VICTORIA VALLES BASANTA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, tomando posesión del cargo en fecha 08 de marzo del año en curso, según consta en oficio Nº TPE-02-0296 de fecha 26 de febrero del presente año y en Libro de Actas de este Tribunal, respectivamente, (Folios 12 y 13).

En fecha nueve (9) de Mayo del año dos mil dos (2.002), comparece el Ciudadano Miguel Sayago, Alguacil de este Tribunal, quien consignó boleta de citación sin firmar, con su correspondiente compulsa y orden de comparecencia de la demanda a nombre del Ciudadano: ISAAC SULTAN, ya que al presentarse en la dirección señalada por el accionante, allí le fue imposible localizar al mencionado ciudadano, (Folios 14 al 22).


En fecha trece (13) de Mayo del año dos mil dos (2002), el Apoderado de la parte actora solicitó al Tribunal lo siguiente:

“SEA ELABORADO SENDO CARTEL DE NOTIFICACIÓN A LA MENCIONADA EMPRESA A FIN DE DAR CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN NUESTRA LEGISLACIÓN LABORAL VIGENTE…” (Folio 23).

En fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil dos (2.002), este Tribunal niega la solicitud anteriormente mencionada, por cuanto el accionante no especificó que tipo de cartel de notificación solicita que el Juzgado le provea, (Folio 24).

En fecha cuatro (04) de de junio del año dos mil dos (2002), el Apoderado Judicial de la parte actora mediante diligencia solicita, que sea practicada la citación de la empresa demandada mediante cartel de emplazamiento, conforme a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, (Folio 25).

En fecha doce (12) de junio del año dos mil dos (2002), este Tribunal ordenó librar cartel de emplazamiento a nombre de la empresa demandada, conforme a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, (Folios 26 y 27).

En fecha ocho (8) de Agosto del año dos mil dos (2002), comparece por ante este Tribunal el profesional del derecho LUIS RINCÓN FORNOZA en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada BRAPERCA C. A., quien en nombre de su representada se dió por citado en el presente juicio, asimismo, consignó copia certificada del instrumento de Poder que le acredita la representación de la empresa antes mencionada, (Folios 28 al 32).

En fecha veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil dos (2002), el Apoderado Judicial de la parte actora, solicita al Tribunal se sirva declarar la confesión ficta de la empresa demandada, (Folio 33).




I

En el día de hoy procede este Juzgado a dictar sentencia definitiva en la presente controversia, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con base a las consideraciones siguientes:

Nuestra Carta Magna, establece en su artículo 49 ordinal 3° el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. La norma Constitucional anteriormente citada, contiene y desarrolla la garantía Constitucional al derecho a la defensa, al debido proceso y al ser oído.

En el caso que nos ocupa, admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento del demandado en la persona del ciudadano ISAAC SULTAN, en su carácter de PRESIDENTE. En este sentido, en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil dos (2.002) el abogado Luis Rincón Fornoza, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA BRAPERCA C.A. se da por citado en el presente juicio, quien de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, debió comparecer el tercer (3) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda, que en su contra intentó el ciudadano JESÚS ARGENIS ANZOATEGUI RODRÍGUEZ a fin de que argumentara lo que estimare conducente en su defensa, hecho que no ocurrió, pues el accionado mantuvo una conducta pasiva, no contestó la demanda en el lapso señalado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el cuál textualmente expresa :

“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis-contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiere rechazado en forma determinada y su repuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrá por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.”


Por otra parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”


La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta, figura del derecho procesal que se traduce en la misión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho.

En armonía con lo señalado ut supra, la doctrina en alusión a la Jurisprudencia Patria ha venido manifestando que los requisitos de procedencia para declarar al demandado en rebeldía, a saber son:

“Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
b) Que la acción o pretensión del actor no sea contraria a derecho.
c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso” (Emilio Calva Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág.47).


El artículo mencionado, es el que regula la confesión del demandado, debiendo conjurarse los tres requisitos de procedencia antes mencionados para poder declarar la confesión ficta del accionado, pues si el demandado no contesta la demanda, o la contesta en forma extemporánea, puede en el lapso probatorio llevar al proceso la contra prueba de los hechos constitutivos de la demanda y de esta forma enervar los efectos de la acción que en su contra se ha incoado, pero si el demandado no llevare al proceso prueba alguna y de no ser contraria a derecho la pretensión del actor, entonces se habrá consumado la confesión ficta de la parte demandada. Asimismo, en cuanto al requisito que la petición del actor no sea contraria a derecho, la doctrina en alusión a la Jurisprudencia Patria ha venido sosteniendo que por petición contraria a derecho, debía entenderse, solamente aquella que contradiga un dispositivo legal especifico, es decir, aquella acción que este prohibida expresamente por el ordenamiento jurídico.

En el caso que nos ocupa, observa quien decide, que la pretensión del actor no es contraria derecho, tiene su sustento entre otros en los artículos 125, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como punto final, esta Juzgadora considera que el demandado, encuadra dentro de los presupuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar la Confesión Ficta en la cual incurrió el patrono demandado al no contestar la presente demanda en su oportunidad legal, en este sentido, la conducta pasiva del demandado, se mantuvo en el lapso probatorio, pues no llevó al proceso ningún medio de probatorio encaminado a enervar la acción del demandante, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar la confesión del accionado. ASI SE DECIDE.

I I
SALARIO

En virtud de las consideraciones antes expuestas, corresponde analizar lo referente al salario a los fines de efectuar los cálculos de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo que vinculó al actor con la demandada.

El trabajador en el escrito libelar, señaló como salario mensual Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), como salario normal diario diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), como salario integral diario la cantidad de diez mil cuatrocientos dieciséis Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.10.416,66), a los fines de que se le pague lo correspondiente a la prestación de antigüedad y demás indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales en principio se tienen como ciertos ya que la demandada no señaló cual era el salario que pagaba al trabajador y en la fase probatoria no aportó prueba capaz de desvirtuar el salario señalado por el actor, por lo que resulta forzoso concluir para quien decide que el salario base para el cálculo de los conceptos que le corresponden al trabajador, es el señalado por el mismo con las observaciones que se harán a continuación de acuerdo a cada uno de los conceptos que corresponden al trabajador .

I I I

Ahora bien, el peticionante tiene el derecho de percibir las indemnizaciones a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre este particular se ha pronunciado la Sala de Casación de Social, estableciendo el criterio que a continuación se transcribe en sentencia N° 120 de fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil dos (2002), el cual esta sentenciadora acoge textualmente.

"... la parte accionante perdió el derecho a los conceptos de reenganche y pago de salarios caídos, al no instar el procedimiento de calificación de despido, más no así los demás derechos legales como se evidenció supra, pues el trabajador podía demandar el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por considerar que el despido fue injustificado, tal como ocurrió en el presente caso, a los fines de que el juez del procedimiento ordinario procediera a calificarlo, para determinar la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo..."

I V

Hechas las consideraciones anteriores, se pasa a determinar si los días demandados se corresponden con el tiempo de servicio que laboró la actora, en este sentido, se tiene como tiempo efectivo de servicio a los fines de los cálculos de los conceptos derivados de la relación de trabajo, cinco (05) años, un (01) mes y veintiún (21) días, para lo cual el Tribunal tomó en consideración la fecha de ingreso el primero (01) de junio del año mil novecientos noventa y seis (1996), señalada por el accionante y como fecha de egreso el veintidós (22) de julio del año dos mil uno (2001), fechas que fueron alegadas por el accionante, no siendo desvirtuadas por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora concedió pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Fecha de ingreso: Primero (01) de junio del año mil novecientos noventa y seis (1996).
Fecha de egreso: Hasta el veintidós (22) de julio del año dos mil uno (2001), conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden los siguientes conceptos:

1) Antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

246 días X Bs. 10.416,66 (salario integral diario) = Bs. 2.562.498,40.

2) Indemnización conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

5 años X 30 días = 150 días X Bs.10.416.66 (salario integral) = Bs. 1.562.499, 00.

3) Indemnización sustitutiva de preaviso:

60 días X Bs.10.416, 66 (salario integral) = Bs. 624.999, 60.

4) En cuanto a los días a cancelar por concepto de vacaciones vencidas, bono vacacional y utilidades vencidas, los mismos no fueron desvirtuados por la parte demandada motivo por el cual deben tenerse como ciertos los aportados por la ex trabajadora,
Vacaciones Vencidas (artículo 219) Ley Orgánica del Trabajo

85 días X Bs.10.000, 00 = Bs.850.000, 00.


5) Bono Vacacional (artículo 223) Ley Orgánica del Trabajo

45 días X Bs.10.000, 00 = Bs.450.000, 00

7) Utilidades Vencidas
Bs.750.000, 00
TOTAL: Bs.6.799, 000,00


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales interpuso el ciudadano JESUS ARGENIS ANZOATEGUI RODRIGUEZ, contra la empresa ALMACENADORA BRAPERCA, plenamente identificados en el cuerpo de la presente sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia, deberá cancelar a la parte actora la cantidad de Seis Millones Setecientos Noventa y Nueve Mil Bolívares con cero céntimos (Bs.6.799.000,00), derivados de los siguientes conceptos: Dos Millones Quinientos Sesenta y Dos Mil cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares Con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.562.498, 40) por concepto de Prestación de Antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Un Millón Quinientos Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares con cero céntimos (Bs. 1.562.499, 00) por Concepto de Indemnización conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Seiscientos Veinticuatro Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 624.999,60) por concepto de indemnización Sustitutiva de Preaviso, Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares con cero céntimos (Bs.850.000,00) por concepto de Vacaciones Vencidas conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 400.000,00) por concepto de Bono Vacacional conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, Setecientos Cincuenta Mil Bolívares con cero céntimos (Bs.750.000,00) por Concepto de utilidades vencidas.
TERCERO: De dicha cantidad se le calcularan los intereses moratorios correspondientes, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo veintidós (22) de julio del año dos mil uno (2001) hasta la fecha de la definitiva ejecución de la presente decisión, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Se ordena la indexación producida sobre dicha cantidad, para lo cual igualmente se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que suministre dicha información, la cual se efectuará desde la fecha de admisión de la presente demanda veintiuno de febrero del año dos mil dos (21-02-2002) hasta la fecha de la definitiva ejecución del presente fallo, ello con fundamento en la decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de mayo de 2000, según la cual lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador. Únicamente pueden ser excluidos del cálculo indexatorio los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada y publicada fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el primer día de despacho siguiente que conste en autos la última notificación que de las mismas se haga o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales se haga, independientemente del orden en que se practiquen, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos pertinentes contra la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

VICTORIA VALLES BASANTA

LA SECRETARIA


DENIS PALMERO LUJAN

En esta misma fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil tres, siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p. m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA



DENIS PALMERO LUJAN

Expediente Nº 11066
VVB/DP/.pierina-
Prestaciones Sociales.-