REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N°: 11.283.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: DALIA JOSEFINA PERNALETE DE MARTINEZ, mayor de edad, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.485.579.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: WINSTON CESAR ROJAS Y WLADIMIR ORTEGA GALARRAGA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 52.772 Y 29.706, respectivamente.
DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MIGUEL SANCHEZ ZAPATA, JOSE MOISES GOMEZ SANCHEZ, JULIO LEDEZMA, MARINA PONTE LOPEZ, TIBISAY MARQUINA CASTILLO Y HARAYBELL INDRIAGO TORO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.887, 38.285, 20.010, 28.809, 31.692 y 33.811, respectivamente.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
S I N T E S I S DE LA L I T I S
En fecha once (11) de noviembre del año dos mil dos (2002), se inició el presente juicio, mediante libelo de Demanda interpuesto por la ciudadana DALIA JOSEFINA PERNALETE DE MARTINEZ, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS ambas partes identificadas al comienzo del presente fallo, alegó la demandante que ingresó a prestar servicios en fecha primero (01) de Abril del año mil novecientos noventa y uno (1991), ocupando el cargo de ARCHIVISTA, con una remuneración mensual de ciento treinta y tres mil bolívares con cero céntimos (Bs.133.000) y con una jornada diaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, concretamente jornada diurna.
De igual forma la accionante alega, padecer de una enfermedad profesional y que su diagnóstico es textualmente es el siguiente:
“…DALIA JOSEFINA PERNALETE DE RODRIGUEZ EDAD. 38 AÑOS, 5 MESES Y 29 DÍAS; coloco tal edad cronológica, en vista de que la intervención quirúrgica como consecuencia del infortunio laboral se realizó en fecha 27/08/2001.
QUIEN CONSULTA POR DOLOR DE FUERTE INTENSIDAD EN REGIÓN LUMBAR DE SEIS MESES DE EVOLUCIÓN Y EL CUAL HA IDO EN AUMENTO Y CON IRRADIACIÓN A MIEMBRO INFERIOR DERECHO ACTUALMENTE POSTERIOR A EVALUACIÓN POR RESONANCIA, RAYOS X Y NEUROLOGÍA SE DIAGNÓSTICA SACROILERTIS PATOLOGICA DE DIFICIL TRATAMIENTO Y LA CUAL PUEDA SER DESENCADENADA POR LARGOS PERIODOS DE PERMANECER SENTADA POR LO CUAL DEBE PERMANECER EN REPOSO Y REABILITACIÓN (sic)…”
Finalmente, la accionante demanda a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS, por la cantidad de Cincuenta y Siete Millones Novecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.57.980.000, 00).
En fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil dos (2002), este Tribunal dictó auto de admisión de demanda y ordena la citación de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS.
En fecha treinta (30) de enero del año dos mil tres (2003), el ciudadano Alguacil de este Juzgado dejó expresa constancia de haber entregado el día veintinueve (29) de enero del año dos mil tres (2003), oficio número 360/02, en el despacho del Sindico Procurador Municipal.
En fecha tres (3) de febrero del año dos mil tres (2003), la ciudadana DALIA JOSEFINA PERNALETE DE MARTINEZ confiere Poder Apud-Acta a los Profesionales del derecho WINSTON CESAR ROJAS Y WLADIMIR ORTEGA GALARRAGA.
En fecha tres (03) de febrero del año dos mil tres (2003), la parte demandada en lugar de dar contestación a la demanda, promovió y opuso cuestiones previas contenidas en los numerales 1, 7 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para resolver la presente controversia, este Tribunal así lo hace en los términos siguientes:
Como primer punto alega la parte demandada:
“…La falta de la jurisdicción de Juez o la incompetencia de éste o la litis pendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”
“… En efecto del libelo de la demanda se desprende en los alegatos de la Actora que prestó servicios en el Municipio Vargas, concretamente en la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, con el cargo de Archivista Nominal, lo cual hace presumir que dicha ciudadana es una Funcionaria Pública según sus dichos, y quien no se encuentra excluida del contenido del Parágrafo Único del Artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dicha ciudadana según sus dichos, como beneficiaria de la aludida ley, mal podría haber intentado este proceso por ante un Tribunal del Trabajo, el cual no es competente por la materia para conocer este juicio, ya que los competentes son los Juzgados Superiores Civiles Contenciosos Administrativos de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que le corresponda…”
En cuanto a las cuestiones previas opuestas por la demandada, el actor indicó lo siguiente:
“…Procedo a contestar lo formulado por la accionada de la siguiente manera:
“Los hechos alegados fueron originados por conductas en la relación Empleador-Trabajador y, (sic) consecuentemente orbita (sic) dentro de las relaciones jurídicas del trabajo como hecho social, siendo su fuero atrayente la jurisdicción en materia laboral y no la jurisdicción Civil Contencioso Administrativa. Hago mención que la competencia por la materia se discute, atendiendo a la esencia propia de la controversia, es decir, lo que se discute en el presente libelo de demanda es lo que hay que decidir un infortunio laboral. Tal contestación tiene como soporte jurídico el Art. 1° de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en concordancia con el Art. 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, Arts. 88, 89, 91 y 92 de la CNRBV (sic) y el Art. 28 del CPC (sic) es bueno hacer mención también al Art. 321 del CPC. (sic)”
Por su parte, el apoderado Judicial de la parte demandada se opone a la contestación y subsanación de las cuestiones previas opuestas presentada por la parte actora, alegando la accionada en su escrito de oposición lo siguiente:
“…En el caso concreto de la cuestión previa promovida, del numeral 1° del Artículo 346 fue alegada la Incompetencia del Tribunal, en razón de la materia, ya que se trata de una materia funcionarial y no laboral, que debe tratarse por la vía contenciosa-administrativa como fue promovida en su debida oportunidad…”
“…Así, las cosas el artículo 259 de la Constitución antes señalado, le da competencia a los órganos administrativos para la reparación de daños y perjuicios de la administración en el caso que ellos fueren reclamado como lo es el caso que nos ocupa…”
“…Al respecto la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo estima procedente mediante Jurisprudencia reiterada, la desaplicación de cualquier norma jurídica que pudiese contrariar la norma Constitucional en concordancia con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil…”
Este Tribunal observa, que en el presente expediente no se evidencia de actas el nombramiento que le acredite a la ciudadana DALIA JOSEFINA PERNALETE DE MARTINEZ, el carácter de funcionaria de la Administración Pública.
A este respecto, la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha de los supuestos hechos narrados en el respectivo libelo, derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública disponía en su Artículo 3 lo siguiente:
“…Los funcionarios de carrera son aquellos que en virtud de nombramiento, han ingresado a la Carrera administrativa y conforme se determina en los artículos 33 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente…”
En este Sentido, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2.002), expresó lo siguiente:
“Así mismo se agrega, que la Ley no define al funcionario público, pero sí establece expresamente, que el funcionario puede ser “de carrera o de libre nombramiento o remoción” (art. 2° L.C.A); características éstas que son inherentes al estatuto del servidor (empleado o funcionario) público.”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha cinco (05) de Abril del año dos mil uno (2001), ha señalado lo siguiente:
“…para que el mencionado ciudadano sea funcionario público debe cumplir con una serie de requisitos señalados en la Ley de Carrera Administrativa los cuales no se cumplen en el presente caso…”
Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 19, expresa textualmente:
“Los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios y funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter de permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
En virtud de lo anterior, este Tribunal declara: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, ya que, para que la mencionada ciudadana sea considerada funcionaria público, debe cumplir con una serie de requisitos señalados en las disposiciones antes transcritas, en el presente caso, no se evidencia que la accionada reúna los requisitos mencionados en la citada Ley . ASI SE ESTABLECE.
Como segundo punto alega la parte demandada:
“Promuevo a la parte actora, la cuestión previa establecida en el numeral 7° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la existencia de una condición o plazo pendiente.”
“En efecto el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece:
“En los juicios del Trabajo contra las personas morales de carácter público en su carácter de patronos, los Tribunales del Trabajo no darán curso a la demanda sin previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa.”
“Establece, igualmente, el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que a continuación se señala:
“Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios públicos, agotarán la vía administrativa…”
El actor en su escrito de subsanación señala:
“ … Procedo a contestar tal cuestión previa promovida en función de lo plasmado en el Art. 26 de la CNRBV (sic) que en su Parágrafo segundo reza textualmente:
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INUTILES…”
Al respecto, la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil (2000) señaló lo siguiente:
“…advierte la Sala que el agotamiento de la vía administrativa y la reclamación previa al Estado como requisitos de admisión de la demanda, entran en una clara contradicción con las normas contenidas en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución, las cuales establecen el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y la tutela judicial efectiva sin formalismos no esenciales, por lo que tales limitaciones legales no pueden prevalecer sobre el mandato constitucional, en razón del principio universal de supremacía de la norma fundamental…”
Este Tribunal sobre este particular, establece que por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que los juicios deberán ser breves, sin dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y por cuanto en el presente caso no se desprende de autos que la accionante sea una funcionaria de la Administración Pública, se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. ASI SE ESTABLECE.
Como tercer punto alega la parte demandada:
“ Promuevo la cuestión previa establecida en el numeral 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la caducidad de la Acción establecida en la Ley, o sea en supuesto caso de haber ocurrido el hecho como lo plantea la Actora, para tales hechos existe un lapso de caducidad, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala:
“Todo recurso con fundamento a esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del Acto…”
El actor en su escrito de subsanación señala:
“…Con relación a lo que en el punto que la accionada identifica como III procedo a contestar tal cuestión previa con lo plasmado en el Art. 1 de la LOT (sic), Art. 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en concordancia con los Arts. (Sic) 26, 88 de la CNRBV (sic)…”
Este Juzgado observa, que según lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 1, la misma regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, en consecuencia, este Tribunal no puede considerar a la ciudadana DALIA JOSEFINA PERNALETE DE MARTINEZ como funcionaria de la Administración Publica, por cuanto, en el presente caso no se ha demostrado que la accionante cumpla con los requisitos exigidos en la citada Ley, en virtud de ello no le es aplicable la referida Ley y en el caso específico el artículo 94, motivo por el cual se debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. ASI SE ESTABLECE.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada y publicada fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el primer día de despacho siguiente que conste en autos la última notificaciones que de las mismas se haga o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales se haga, independientemente del orden en que se practiquen, comenzará a correr el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de que la demandada proceda a dar contestación a la demanda, ello en aras de mantener el debido proceso y el derecho a la defensa. LIBRENSE BOLETAS DE NOTIFICACIÓN.
Publíquese Regístrese y déjese Copia Certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía, veintiún (21) días de Abril del año dos mil tres (2003). (Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación).
LA JUEZ PROVISORIO
VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA
DENIS PALMERO LUJAN
En esta misma fecha veintiuno (21) días de Abril del año dos mil tres (2003), se publicó y registró la anterior decisión, siendo la dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA
DENIS PALMERO LUJAN
XP N° 11.283.
VVB//pierina.-
Cuestiones Previas
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