REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 28 de Abril de 2003

192° y 143°


EXPEDIENTE N° : 10.220.

PARTE ACTORA: SALCEDO HERNANDEZ JOSE OCTAVIO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.928.227.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO LUGO BLANCO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.502.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO VARGAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID JOEL SEQUERA CRUSCO. Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.426
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.


N A R R A T I V A

Se inició el presente procedimiento mediante Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por él (la) ciudadano (a) SALCEDO HERNANDEZ JOSE OCTAVIO, contra la GOBERNACION DEL ESTADO VARGAS, ambas partes previamente identificadas.-

Alegó el demandante en su solicitud que ingresó a prestar servicios el día Diez (10) de Enero del Dos Mil (2000), como OBRERO, devengando un salario SEMANAL de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (35.000,00), hasta el día Quince (15) de Junio del Dos Mil (2.000), fecha en la cuál fue despedido sin haber incurrido en falta alguna establecida en la Ley Orgánica del Trabajo folios (01 y 02).-

En fecha, Veintiocho (28) de Junio del Dos Mil (2000), Comparece el ciudadano: SALCEDO HERNANDEZ JOSE OCTAVIO, parte actora debidamente asistido por el Profesional del Derecho: RICARDO LUGO BLANCO, quién expuso: conforme a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, declaro Confiero Poder Apud-Acta a los Abogados MARTÍN GONZÁLEZ NARVAÉZ, MAXIMILIANO RODRIGUEZ RIVAS Y EL PRENOMBRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Números 34.031, 56.514 y 77.502, respectivamente, folio (03).

En fecha, Doce (12) de Julio del Dos Mil (2000), el Tribunal admite la solicitud de Calificación de Despido, interpuesta por el ciudadano: SALCEDO HERNANDEZ JOSE OCTAVIO, debidamente asistido por el Profesional del Derecho: RICARDO LUGO BLANCO, y se ordena librar las respectivas boletas, folios (04 al 07).

En fecha, Veintiuno (21) de Enero del Dos mil Dos (2002), comparece por ante este Despacho el Ciudadano: JESUS DEL VALLE MILLÁN FIGUERA, actuando en este acto en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO VARGAS, quién sustituye ó delega representación en el ciudadano: DAVID JOEL SEQUERA CRUSCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo N° 70.426, folios (08 y 09).

En fecha, Veintiuno (21) de Enero del Dos mil Dos (2002), comparece por ante este Despacho el Ciudadano: JESUS DEL VALLE MILLÁN FIGUERA, actuando en este acto en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO VARGAS, quién solicitó: se proceda a declarar la perención de la instancia y se ordena el archivo del expediente. En la misma diligencia se anexa GACETA OFICIAL DEL ESTADO VARGAS, folios (08 al 18).

En fecha, Veintiocho (28) de Abril de Dos mil Tres (2003), por auto de esta misma fecha, el Tribunal se Avoca al conocimiento de la presente causa y ordena proseguir con el curso de la misma, folio (19).

M O T I V A

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, éste Juzgado observa que desde el día Veintiocho (28) de Junio del Dos Mil (2000), hasta el Veintiocho (28) de Abril de Dos mil Tres (2003), no se ha verificado ningún acto de las partes para mantener el necesario impulso procesal en el presente procedimiento.
A este respecto, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:


“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Por su parte, el artículo 269 del mencionado Código estipula lo siguiente:

“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-


De la norma transcrita se infiere, que la omisión de las partes de una actividad determinada, produce al transcurrir de un año la extinción del proceso.-

A tal efecto, mediante Sentencia dictada en fecha 22 de Junio de Dos Mil (2.000), el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, señaló lo siguiente:

“...La regla general, en materia de perención, expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.-


Igualmente, ha sostenido la referida Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de la misma fecha, lo siguiente:

“...La perención es un acontecimiento que se- produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción..”



En este mismo sentido, se ha pronunciado el máximo Tribunal, a través de decisión de fecha 10 de Agosto de 2.000, al indicar:

“La perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.”


Este Instituto es, por lo tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resulta de carácter imperativo.

Por otra parte, en su obra, TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, tomo II, ARISTIDES RENGEL ROMBERG, sostiene que la Perención está sujeta a la verificación de tres condiciones:

1. - La inactividad, esto es, la falta de realización de actos procesales.-
2. - La conducta omisiva de las partes y no del Juez y,
3. - La prolongación de la inactividad, durante un año.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se cumplen las condiciones antes señaladas, por cuanto, desde el día Veintiocho (28) de Junio del Dos Mil (2000), hasta el Veintiocho (28) de Abril de Dos mil Tres (2003), no se produjo ningún acto de las partes tendiente a impulsar el proceso, transcurriendo más de Un (01) año, sin actividad de las partes.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, considera este Tribunal que se cumplen los extremos contemplados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que lo más ajustado a derecho es decretar la Perención de la Instancia de manera expresa, positiva y concisa en el dispositivo del presente fallo.- Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A


Por los razonamientos antes explanados, este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio incoado por el ciudadano: SALCEDO HERNANDEZ JOSE OCTAVIO, contra la GOBERNACION DEL ESTADO VARGAS, ambas partes identificadas en autos. Por las características del presente fallo, no hay Condenatoria en Costas.

Publíquese, Regístrese.

Dada, sellada y firmada en horas de este Despacho, en Maiquetía, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de Dos Mil Tres (2.003).- Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

VICTORIA VALLES BASANTA


LA SECRETARIA,

DENIS PALMERO LUJAN.

En esta misma fecha, siendo las (12:15 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA,

DENIS PALMERO LUJAN.

VVB/DPL/rc
EXP N° 10.220.-