REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE: N° 10.369
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTE: MAYETZI DASIRA AGUDELO PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.818.987.
APODERADOS DEL SOLICITANTE: LUIS REINALDO FERMIN, FRANCIS ZAPATA y EDGAR BLANCO, abogados al servicio de la Procuraduría Especial de Trabajadores en el Estado Vargas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.831, 63.513 y 81.555, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil MAR ELI COMISIONISTA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 05 de diciembre de 1980, bajo el No 50, tomo 249-A-Sgdo.
APODERADO DE LA DEMANDADA: WINSTON CESAR ROJAS CASTRO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 52.772.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
SINTESIS DE LA INCIDENCIA
El día ocho (08) de septiembre del año dos mil (2000), solicitó la calificación de despido la trabajadora accionante, ampliando dicha solicitud asistido de sus representantes el veinticuatro (24)de octubre del año dos mil (2000), admitiendo la misma este Tribunal mediante auto del treinta (30) de octubre del año dos mil (2000).
El día siete (07) de noviembre del año dos mil (2000), según consta al folio ocho (08), el alguacil de este Tribunal deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación, solicitando la actora la citación por carteles el día nueve (09) de noviembre del año dos mil (2000), acordándose dicha solicitud el veintinueve (29) de noviembre del año dos mil (2000), fijándose el respectivo cartel el cinco (05) de diciembre del año dos mil (2000). Posteriormente, la parte accionante solicita el nombramiento de Defensor Ad-Litem el día ocho (08) de enero del año dos mil uno (2001), lo cual fue acordado por este Juzgado el día diecisiete (17) de enero del año dos mil uno (2001), notificándose al Defensor el día veinticinco (25) de enero del año dos mil uno (2001), aceptando dicho nombramiento mediante diligencia del día veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001); la parte actora solicita la Citación del Defensor Ad-Litem el día veintinueve (29) de enero del año dos mil uno (2001).
El día doce (12) de febrero del año dos mil uno (2001), la representación patronal se dió por citada en este procedimiento y procedió el día dieciséis (16) de febrero del año dos mil uno (2001), oportunidad en que se llevaba a cabo el acto conciliatorio a solicitar se fijara la oportunidad para la reincorporación del trabajador, manifestando que los salarios caídos por cancelar se encuentran comprendidos en el lapso del día doce (12) de febrero del año dos mil uno (2001) al dieciséis (16) de febrero del año dos mil uno (2001), a lo cual se negó el representante del actor manifestando que el cálculo de salarios caídos corre a partir de la fecha de despido (07-09-2000), procediendo a consignar la cantidad de cincuenta y tres mil ciento sesenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 53.166,70) el día veinte (20) de febrero del año dos mil uno (2001), por concepto de salarios caídos.
El día veintiocho (28) de febrero del año dos mil uno (2001), la parte demandada solicitó se fije la oportunidad de reenganchar al trabajador accionante.
El día dos (02) de marzo del año dos mil uno (2001), la parte actora solicitó se aperturara una articulación probatoria para que este Tribunal se pronunciara sobre el monto que debe pagar el patrono por concepto de salarios caídos y se fije la fecha para que se reincorporara a sus labores habituales.
Mediante diligencia del día veinte (20) de marzo del año dos mil uno (2001), el apoderado de la parte demandada, solicita se desestime la impugnación hecha en contra de la cantidad consignada, fundamentando este rechazo en el contenido del artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la inacción del demandante.
En fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil uno (2001), este Tribunal procedió a ordenar la apertura de una articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, contra este auto, la demandada solicitó su nulidad, sin que hubiera pronunciamiento del Tribunal, no obstante, en fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil uno (2001), se abre nuevamente articulación probatoria, sin motivación alguna y por cuanto ninguna de las partes apeló de esta decisión, la misma quedó firme.
El día cinco (05) de abril del año dos mil uno (2001), la parte actora consignó escrito de pruebas.
El día veintiuno (21) de mayo del año dos mil uno (2001), la parte demandada impugnó el instrumento consignado y solicitó la reincorporación del laborante a sus labores habituales.
El día veintitrés (23) de octubre del año dos mil uno (2001), la parte actora solicita se proceda a sentenciar la presente causa.
El día nueve (09) de noviembre del año dos mil uno (2001), el actor ratificó su escrito de pruebas y la constancia de trabajo presentada por la misma, donde se demuestra el salario devengado y que corre inserta al folio cuarenta y siete (47).
El día veintiuno (21) de enero del año dos mil dos (2002), la representación de la demandada solicitó se decretara la perención de la instancia.
El día cuatro (04) de abril del año dos mil dos (2002), la parte actora solicitó el avocamiento en esta causa.
En fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil dos (2002), quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil dos (2002) designó a la Doctora Victoria Vallés Basanta, Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con la advertencia de que la misma se mantendrá interrumpida hasta que se llenen todas las formalidades para reputar notificadas a las partes, lográndose la notificación de la demandada el día veinte (20) de septiembre del año dos mil dos (2002).
El día dieciséis (16) de octubre del año dos mil dos (2002), la parte demandada solicitó se decretara la perención, por la inactividad del accionante, lo cual fue negado mediante auto del día treinta (30) de octubre del año dos mil dos (2002).
El día veintisiete (27) de noviembre del año dos mil dos (2002), la parte actora solicita se pronuncie este Tribunal sobre la articulación probatoria solicitada en el presente procedimiento.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
En cuanto a la articulación probatoria aperturada para demostrar los salarios caídos que corresponden a la parte actora, este Tribunal observa:
Establece el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:
“El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante”.
En la presente causa no existe paralización por inacción del demandante, ya que de la parte narrativa de esta sentencia se observa que la misma ha impulsado el procedimiento, con los inconvenientes presentados en el transcurso del mismo, por lo que los salarios caídos deben ser calculados desde el 07-09-2000 fecha en que fue despedido hasta el 16-02-2001, día que se solicitó la reincorporación del actor a su puesto de trabajo y haberse aperturado la articulación probatoria a solicitud de esta, este cálculo se hará en base al salario alegado por la parte actora al no haberlo demostrado la demandada a quien le correspondía hacerlo.
En la presente causa no existe paralización por inacción del demandante, a excepción de los lapsos que señalan a continuación, tal como se desprende de la narrativa de esta sentencia, para lo cual no se han considerado los días que no hubo despacho, por lo que los salarios caídos deben ser calculados desde el día siete (07) de septiembre del año dos mil (2000) fecha en que fue despedido hasta el día dieciséis (16) de febrero del año dos mil uno (2001), día que se solicitó la reincorporación del actor a su puesto de trabajo lo cual se corresponde a cinco (05) meses y nueve (09) días, deduciendo los siguientes días: del día dieciocho (18) de septiembre hasta el día cinco (05) de octubre del año dos mil (2000); desde el día nueve (09) de octubre hasta el día once (11) de octubre del año dos mil (2000); el día trece (13) de octubre del año dos mil (2000), desde el día dieciocho (18) de octubre hasta el día veintitrés (23) de octubre del año dos mil (2000); el día ocho (08) de noviembre del año dos mil (2000), desde el día seis (06) de diciembre hasta el día ocho (08) de diciembre del año dos mil (2000); desde el día doce (12) de diciembre hasta el día catorce (14) de diciembre del año dos mil (2000); desde el día dieciocho (18) de diciembre hasta el día veintiuno (21) de diciembre del año dos mil (2000), lo que da un total de treinta y nueve (39) días a deducir.
I I
EN CUANTO AL SALARIO
En virtud de las consideraciones antes expuestas corresponde analizar lo referente al salario:
El trabajador alegó que devengaba un salario de trescientos diecinueve mil bolívares con cero céntimos (Bs. 319.000,00) mensuales. Ahora bien, la parte demandada no rechazó este salario por lo que se considera admitido, y al momento que consignar los salarios caídos lo hace en base a este salario. Además de ello, la parte accionante en fecha nueve (09) nueve de noviembre del año dos mil (2.000), ratifica la constancia de trabajo cursante al folio cuarenta y siete (47), la cual al no haber sido impugnada, es apreciada de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de la que se desprende que el ciudadano devenga un salario mensual de trescientos diecinueve mil bolívares con cero céntimos (Bs. 319.000,00), mensuales, que es el que se establece.
Conforme a lo señalado, la parte demandada deberá cancelar diferencia de los salarios caídos, los cuales ascienden a un millón doscientos setenta y seis mil con diez céntimos (Bs. 1.276.000,10), menos los salarios caídos consignados que se corresponden con cincuenta y tres mil ciento sesenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 53.166,70), da un total a pagar por este concepto de un millón doscientos veintidós mil ochocientos treinta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.222.833,40) . Y ASI SE ESTABLECE.
I I I
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que la empresa demandada aceptó reenganchar a la trabajadora a su lugar de trabajo, con la finalidad de poner fin al presente juicio y consignó los salarios caídos, por lo que la trabajadora AGUDELO PEREZ MAYETZI DASIRA debe reincorporarse a sus labores habituales a la empresa demandada MAR ELI COMISIONISTA C.A., al quinto día de despacho siguiente que conste en autos la última de las notificaciones que de la presente decisión se haga. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que la empresa demandada MAR ELI COMISIONISTA C.A., debe reincorporar a sus labores habituales a la trabajadora AGUDELO PÈREZ MAYETZI DASIRA, al quinto (5º.) día de despacho siguiente que conste en autos la última de las notificaciones que de la presente decisión se haga. Debiendo cancelarle al mismo los salarios caídos consignados en esta causa. Así como la diferencia de los salarios caídos calculados en base a trescientos diecinueve mil Bolívares (Bs. 319.000,00), salario mensual establecido en este proceso, lo da un total a pagar por este concepto de de un millón doscientos veintidós mil ochocientos treinta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.222.833,40)
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada y publicada fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el primer día de despacho siguiente que conste en autos la última notificaciones que de las mismas se haga o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales se haga, independientemente del orden en que se practiquen, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos pertinentes contra la presente decisión
No hay expresa condenatoria en costas, por las características del presente pronunciamiento.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ
VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA
DENIS PALMERO LUJAN
En esta misma fecha veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil tres (2003), siendo las once de la mañana (11:00 AM), se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
DENIS PALMERO LUJAN
VVB/DP/.-
Expediente Nº 10.369.-
Calificación de Despido.-
|