REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS



EXPEDIENTE: N° 10.370


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


SOLICITANTE: LUIS JOHAN TRUJILLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.313.630.

APODERADOS DEL SOLICITANTE: LUIS REINALDO FERMIN, FRANCIS ZAPATA y EDGAR BLANCO, abogados al servicio de la Procuraduría Especial de Trabajadores en el Estado Vargas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del del Abogado bajo los Nº 76.831, 63.513 y 81.555, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil MAR ELI COMISIONISTA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de Diciembre de 1980, bajo el No. 50, tomo 249-A-Sgdo.

APODERADO DE LA DEMANDADA: WINSTON CESAR ROJAS CASTRO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el Nª 52.772.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.


SINTESIS DE LA INCIDENCIA


El día ocho (08) de septiembre del año dos mil dos (2000), solicitó la Calificación de Despido del Ciudadano TRUJILLO GONZALEZ LUIS JOHAN, ampliando la solicitud asistido de sus representantes el día veinticuatro (24) de octubre del año dos mil (2000), admitiendo la misma este Tribunal mediante auto del día treinta (30) de octubre del año dos mil (2000) y ordenando la citación de la empresa demandada en la persona de su Presidente ELISEO SALAZAR.

El día siete (07) de noviembre del año dos mil (2000), según consta al folio ocho (08), el alguacil de este Tribunal deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación, solicitando la actora la citación por carteles el día nueve (09) de noviembre del año dos mil (2000), acordándose dicha solicitud el día veintinueve (29) de noviembre del año dos mil (2000), fijándose el respectivo cartel el día cinco (05) de diciembre del año dos mil (2000). Posteriormente, la parte accionante solicita el nombramiento de Defensor Ad-Litem el día ocho (08) de enero del año dos mil uno (2001), lo cual fue acordado por este Juzgado el día veintidós (22) de enero del año dos mil uno (2001), notificándose al Defensor el día treinta y uno (31) de enero del año dos mil uno (2001), aceptando dicho nombramiento mediante diligencia del primero (01) de febrero de ano dos mil uno (2001), el día seis (06) de febrero del año dos mil uno (2001), la parte solicita la Citación del Defensor Ad-Litem.

El día doce (12) de febrero del año dos mil uno (2001), la representación patronal se dió por citada en este procedimiento y procedió el día dieciséis (16) de febrero del año dos mil uno (2001), oportunidad en que se llevaba a cabo el acto conciliatorio a solicitar se fijara la oportunidad para la reincorporación del trabajador, manifestando que los salarios caídos por cancelar se encuentran comprendidos en el lapso del día doce (12) de febrero del año dos mil uno (2001) al día dieciséis (16) de febrero del año dos mil uno (2001), a lo cual se negó el representante del actor manifestando que el cálculo de salarios caídos corre a partir de la fecha de despido siete (07) de septiembre del año dos mil dos (2000), procediendo a consignar la cantidad de veintitrés mil ochocientos treinta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 23.833,50) el día veinte (20) de febrero del año dos mil uno (2001), por concepto de salarios caídos.

El día dos (02) de marzo del año dos mil uno (2001), la parte actora solicitó se aperturara una articulación probatoria para que este Tribunal se pronunciara sobre el monto que debe pagar el patrono por concepto de salarios caídos y se fije la fecha para que se reincorporara a sus labores.

Mediante diligencia del día veinte (20) de marzo del año dos mil uno (2001), el apoderado de la parte demandada, solicita se desestime la impugnación hecha en contra de la cantidad consignada, fundamentando éste rechazó en el contenido del artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la inacción del demandante.

En fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil uno (2001), este Tribunal procedió a ordenar la apertura de una articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, contra este auto, la demandada apeló del mismo, sin que hubiera pronunciamiento del Tribunal, no obstante, en fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil uno (2001), se abre nuevamente articulación probatoria, sin motivación alguna y por cuanto ninguna de las partes apeló de esta decisión, la misma quedó firme.

El día cuatro (04) de abril del año dos mil uno (2001), la parte actora consignó escrito de pruebas.

El día veintiuno (21) de mayo del año dos mil uno (2001), la parte demandada impugnó el instrumento consignado y solicitó la reincorporación del accionante a sus labores.

El día seis (06) de noviembre del año dos mil uno (2001), la parte actora solicita la confesión de la demandada y se proceda a sentenciar la presente causa.

El día veinte (20) de noviembre del año dos mil uno (2001), el actor ratificó su escrito de pruebas y la constancia de trabajo presentada por la misma, en la cual se demuestra el salario devengado y que corre inserta al folio cuarenta y cinco (45).

El día veintiuno (21) de enero del año dos mil dos (2002), la representación de la demandada solicitó se decretara la perención de la instancia.

El día veintiséis (26) de marzo del año dos mil dos (2002), la parte actora solicitó el avocamiento en esta causa.

En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil dos (2002), quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil dos (2002) designó a la Doctora Victoria Vallés Basanta, Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con la advertencia de que la misma se mantendrá interrumpida hasta que se llenen todas las formalidades para reputar notificadas a las partes, lográndose la notificación de la demandada el día treinta (30) de mayo del año dos mil dos (2002).

El día cinco (05) de febrero del año dos mil tres (2003), la parte actora solicita se pronuncie este Tribunal sobre la perención solicitada.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal procede en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO


Sobre la solicitud de la parte demandada, con relación a la ocurrencia de la figura denominada perención de la instancia, consagrada legalmente en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.



Se observa de autos que la parte actora ha realizado una serie de actuaciones que tratan de impulsar el presente caso, motivo por el cual no ha transcurrido entre una y otra más de un año.

En el presente caso, la causa no ha estado paralizada por más de un año tiempo establecido para declarar esta figura, por lo que dicha defensa no puede prosperar en derecho. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la articulación probatoria aperturada para demostrar los salarios caídos que corresponden a la parte actora, este Tribunal observa:

Establece el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

“El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante”.


En la presente causa no existe paralización por inacción del demandante, a excepción de los lapsos que señalan a continuación, tal como se desprende de la narrativa de esta sentencia, para lo cual no se han considerado los días que no hubo despacho, por lo que los salarios caídos deben ser calculados desde el día siete (07) de septiembre del año dos mil (2000) fecha en que fue despedido hasta el día dieciséis (16) de febrero del año dos mil uno (2001), día que se solicitó la reincorporación del actor a su puesto de trabajo lo cual se corresponde a cinco (05) meses y nueve (09) días, deduciendo los siguientes días: del día dieciocho (18) de septiembre hasta el día cinco (05) de octubre del año dos mil (2000); desde el día nueve (09) de octubre hasta el día once (11) de octubre del año dos mil (2000); el día trece (13) de octubre del año dos mil (2000), desde el día dieciocho (18) de octubre hasta el día veintitrés (23) de octubre del año dos mil (2000); el día ocho (08) de noviembre del año dos mil (2000), desde el día seis (06) de diciembre hasta el día ocho (08) de diciembre del año dos mil (2000); desde el día doce (12) de diciembre hasta el día catorce (14) de diciembre del año dos mil (2000); desde el día dieciocho (18) de diciembre hasta el día veintiuno (21) de diciembre del año dos mil (2000), desde el día dos (02) de febrero hasta el día seis (06) de febrero del año dos mil uno (2001), lo que da un total de cuarenta y cuatro (44) días a deducir.

I I
EN CUANTO AL SALARIO


En virtud de las consideraciones antes expuestas corresponde analizar lo referente al salario:

El trabajador alegó que devengaba un salario de ciento cuarenta y tres mil bolívares con cero céntimos (Bs. 143.000,00) mensuales. Ahora bien, la parte demandada no rechazó este salario por lo que se considera admitido, y al momento que consignar los salarios caídos lo hace en base a este salario. Además de ello, la parte accionante en fecha veinte de noviembre del año dos mil (2.000), ratifica la constancia de trabajo cursante al folio cuarenta y cinco (45), la cual al no haber sido impugnada, es apreciada de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de la que se desprende que el ciudadano devenga un salario mensual de ciento cuarenta y tres mil bolívares con cero céntimos (Bs. 143.000,00) mensuales, que es el que se establece.

Conforme a lo señalado, la parte demandada deberá cancelar diferencia de los salarios caídos, los cuales ascienden a quinientos cuarenta y ocho mil ciento sesenta y seis mil bolívares con noventa tres céntimos (Bs. 548.166,93), menos los salarios caídos consignados que se corresponden con veintitrés mil ochocientos treinta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 23.833,50), da un total a pagar por este concepto de quinientos veinticuatro mil trescientos treinta y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 524.333,43) . Y ASI SE ESTABLECE.


I I I

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que la empresa demandada aceptó reenganchar al trabajador a su lugar de trabajo, con la finalidad de poner fin al presente juicio y consignó los salarios caídos correspondientes al trabajador, por lo que el trabajador TRUJILLO GONZALEZ LUIS JOHAN debe reincorporarse a sus labores habituales a la empresa demandada MAR ELI COMISIONISTA C.A., al quinto día de despacho siguiente que conste en autos la última de las notificaciones que de la presente decisión se haga. ASI SE ESTABLECE.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que la empresa demandada MAR ELI COMISIONISTA C.A., debe reincorporar a sus labores habituales al trabajador TRUJILLO GONZÁLEZ LUIS JOHAN, al quinto (5º.) día de despacho siguiente que conste en autos la última de las notificaciones que de la presente decisión se haga. Debiendo cancelarle al mismo los salarios caídos consignados en esta causa. Así como la diferencia de los salarios caídos calculados en base a Ciento Cuarenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 143.000,oo), salario establecido en este proceso, lo da un total a pagar por este concepto de quinientos veinticuatro mil trescientos treinta y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 524.333,43)
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada y publicada fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el primer día de despacho siguiente que conste en autos la última notificaciones que de las mismas se haga o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales se haga, independientemente del orden en que se practiquen, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos pertinentes contra la presente decisión

No hay expresa condenatoria en costas, por las características del presente pronunciamiento.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.-

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ

VICTORIA VALLES BASANTA

LA SECRETARIA

DENIS PALMERO LUJAN

En esta misma fecha veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil tres (2003), siendo las diez de la mañana (10:00 AM), se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

DENIS PALMERO LUJAN






























VVB/DP/.-
Expediente Nº 10.370.-
Calificación de Despido.-