REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 28 de Abril de 2003

192° y 143°


EXPEDIENTE N° : 10.607.-

PARTE ACTORA: MORALES PUPPO DAVID AGUSTIN, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.375.518.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCOS HUMBERTO HERNANDEZ, Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.326.

PARTE DEMANDADA: DIGIT TV SISTEMAS, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.


N A R R A T I V A

Se inició el presente procedimiento mediante Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana MORALES PUPPO DAVID AGUSTIN, contra la Empresa: DIGIT TV SISTEMAS, C.A. ambas partes previamente identificadas, folio (01).

Alegó el demandante en su solicitud que ingresó a prestar servicios el día Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil (2000), como Técnico Instalador, devengando un sueldo MENSUAL de Bolívares QUINIENTO CINCUENTA MIL (Bs.550.000), hasta el día Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Uno (2001), fecha en la cuál fue despedido sin haber incurrido en falta alguna establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, folios (02 y 03).

En fecha, Veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Uno (2001), el demandante presentó escrito donde confiere Poder Apud Acta al ciudadano MARCOS HUMBERTO HERNANDEZ, folio (04)
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Dicha solicitud, su ampliación y Poder, fueron admitidos por este Juzgado el día Nueve (09) de Abril de Dos Mil Uno (2001), folios (05 al 08).
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En fecha, Quince (15) de Mayo de Dos Mil Uno (2001), Comparece por ante este Tribunal el profesional del Derecho: MARCOS HUMBERTO HERNANDEZ, en su carácter acreditado en autos, quién expone. Muy respetuosamente solicito que se acuerde citar a la codemandada: GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A. en la persona de su Presidente Ejecutivo: VICTOR FERRERES, en la siguiente dirección CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES, BARUTA ESTADO MIRANDA, folio (09).

En fecha, Quince (15) de Mayo de Dos Mil Uno (2001), Comparece por ante este Tribunal el profesional del Derecho: MARCOS HUMBERTO HERNANDEZ, en su carácter acreditado en autos, quién expone. Muy respetuosamente solicito que se acuerde que para la práctica de la citación a la codemandada: GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A. en la persona de su Presidente Ejecutivo: VICTOR FERRERES, se comisione a un Tribunal de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, folio (10).

En fecha, Catorce (14) de junio de Dos Mil Uno (2001), Vista la diligencia que antecede, suscrita por el Profesional del Derecho: MARCOS HUMBERTO HERNANDEZ, en su carácter acreditado en autos, este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado. En consecuencia ordena la citación de la Codemandada GALAXY ENTERTAIMENT DE VENEZUELA, C.A., en la persona su PRESIDENTE, VICTOR FERRERES, folios (11 al 14).

En fecha, Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Uno (2001), comparece por ante este Despacho el ciudadano MIGUEL SAYAGO, quién expone: consigno en este acto boleta de Citación sin firmar , con su correspondiente Compulsa y Orden de Comparecencia, de la demandada a nombre del ciudadano: GREGORIO ROSELLO, en su carácter de Representante Legal, de la empresa demandada: DIGIT TV SISTEMAS, C.A., la cual se encuentra ubicada en la Calle Bolívar, Las Tunitas, Catia la Mar, Estado Vargas, ya que en varias oportunidades me he presentado en la referida dirección y allí no he podido localizar al referido ciudadano, folios (15 al 25).

En fecha, Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Uno (2001), Comparece por ante este Despacho el Profesional del Derecho: MARCOS HUMBERTO HERNANDEZ, en su carácter acreditado en autos, quién expone: En virtud de que la diligencia del Alguacil de este tribunal, informa sobre la imposibilidad de practicar la Citación de la empresa mediante su gestión. Solicito que la misma se lleve a efecto mediante fijación de Carteles de Conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo, folio (26).

En fecha, Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Uno (2001), Vista la diligencia que antecede, suscrita por el Profesional del Derecho: MARCOS HUMBERTO HERNANDEZ, en su carácter acreditado en autos, el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado. En consecuencia ordena librar Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Tribunales y procedimientos del Trabajo, folios (27 y 28).

En fecha, Cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Uno (2001), Revisado como ha sido el presente expediente se anula la actuación realizada, en fecha 29 de Octubre del 2001, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se Libera nuevo Cartel de Emplazamiento a nombre del ciudadano: GREGORIO ROSELLO, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL, de la empresa DIGIT TV SISTEMAS, C.A., folio (29 y 30).

En fecha, Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Uno (2001), el Alguacil de este Tribunal, deja constancia en este acto de haberme presentado el día 12/11/2001, a las 3:50 PM: en la siguiente dirección, Sede de le Empresa demandada DIGIT TV SISTEMAS, C.A., Calle Bolívar, Las Tunitas, Casa N° 25 Catia La Mar, Estado Vargas, allí fijé un Cartel de Emplazamiento a nombre del ciudadano: GREGORIO ROSELLO, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL, Igualmente fijé un Cartel del mismo tenor el día 14/11/2001, a las 11:00 A. M., en la Cartelera de este Juzgado y consigné otro de la misma forma en este expediente, dejando de este forma cumplida mi misión, folios (31 y 32).

En fecha, Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Uno (2001), Comparece por ante este Despacho el Profesional del Derecho: MARCOS HUMBERTO HERNANDEZ, en su carácter acreditado en autos, quién expone:. En vista del Cumplimiento de la Formalidad de la Fijación de Carteles solicitadas, y por cuanto la empresa no se ha dado por citada ni por si, ni por medio de Apoderado alguno, ruego se proceda al nombramiento de Defensor Ad-Litem., folio (33).

En fecha, Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Uno (2001), Vista la diligencia que antecede, suscrita por el Profesional del Derecho: MARCOS HUMBERTO HERNANDEZ, en su carácter acreditado en autos, el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado. En consecuencia designa como Defensor Ad-Litem de la empresa demandada DIGIT TV SISTEMAS, C.A., al ciudadano: OMAR ARTURO SULBARAN, folios (34 y 35).

En fecha, Veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Dos (2002), Comparece por ante este Despacho el Profesional del Derecho: MARCOS HUMBERTO HERNANDEZ, en su carácter acreditado en autos, en el expediente Número 10.607, expuso: solicito al Tribunal se avoque al conocimiento del juicio contenido en dicho expediente, folio (36).

En fecha, Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Dos (2002), Vista la diligencia que antecede, suscrita por el Profesional del Derecho: MARCOS HUMBERTO HERNANDEZ, en su carácter acreditado en autos, el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado, y dado que la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha, 04 de Febrero del 2002, designó a la DRA. VICTORIA VALLÉZ BASANTA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, tomando posición al cargo en fecha, 08 de marzo del presente año, según consta en oficio N° TPE-02-0296, de fecha, 28 de Febrero del año en curso y en el Libro de Actas de este Tribunal respectivamente, este Tribunal se Avoca al conocimiento de la causa y ordena proseguir con la misma, folio (37).


M O T I V A

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, éste Juzgado observa que desde el día Veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Dos (2002), hasta el día Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Tres (2003), no se ha verificado ningún acto de las partes para mantener el necesario impulso procesal en el presente procedimiento.

A este respecto, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Por su parte, el artículo 269 del mencionado Código estipula lo siguiente:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-


De la norma transcrita se infiere, que la omisión de las partes de una actividad determinada, produce al transcurrir de un año la extinción del proceso.-

A tal efecto, mediante Sentencia dictada en fecha 22 de Junio de Dos Mil (2.000), el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, señaló lo siguiente.

“...La regla general, en materia de Perención, expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la Perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.-

Igualmente, ha sostenido la referida Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de la misma fecha, lo siguiente:



“...La Perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo





no es cualquier acto el que puede producir su interrupción..”


En este mismo sentido, se ha pronunciado el máximo Tribunal, a través de decisión de fecha 10 de Agosto de 2.000, al indicar:

“La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.”


Este Instituto es, por lo tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cuál resulta de carácter imperativo...”

Por otra parte, en su obra, TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, tomo II, ARISTIDES RENGEL ROMBERG, sostiene que la Perención está sujeta a la verificación de tres condiciones:
1. - La inactividad, esto es, la falta de realización de actos procesales.-
2. - La conducta omisiva de las partes y no del Juez y,
3. - La prolongación de la inactividad, durante un año.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se cumplen las condiciones antes señaladas, por cuanto, desde día Veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Dos (2002), hasta el día Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Tres (2003), no produjo ningún acto de las partes tendiente a impulsar el proceso, transcurriendo más de Un (01) año, sin actividad de las partes.-


Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, considera éste Tribunal que se cumplen los extremos contemplados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que lo más ajustado a derecho es decretar la Perención de la Instancia de manera expresa, positiva y concisa en el dispositivo del presente fallo.- Y ASI SE DECLARA.-



D I S P O S I T I V A


Por los razonamientos antes explanados, éste Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio incoado por el ciudadano MORALES PUPPO DAVID AGUSTIN, contra la Empresa DIGIT TV SISTEMAS, C.A., ambas partes identificadas en autos. Por las características del presente fallo, no hay Condenatoria en Costas.

Publíquese, Regístrese.

Dada, sellada y firmada en horas de éste Despacho, en Maiquetía, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de Dos Mil Tres (2003).- Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


VICTORIA VALLES BASANTA

LA SECRETARIA,


DENIS PALMERO LUJAN.


En esta misma fecha, siendo las (9:15a.m.) se publicó y registró la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA,

DENIS PALMERO LUJAN.










VVB/DPL/rc
Expediente N° 10.607.-