REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 28 de Abril de 2003
192° y 143°
EXPEDIENTE N° : 10.815.-
PARTE ACTORA: MIRIAM PERDIGON CORDERO, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.488.480.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR, CARLOS DE LUCAS Y ANDRES J. GRILLO GÓMEZ, Abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 41.964, 49.476 y 52.823, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AIR VENEZUELA, L.T.A., C.A..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
N A R R A T I V A
Se inició el presente procedimiento mediante Consignación de Libelo de Demanda, interpuesta por él (la) ciudadano (a) MIRIAM PERDIGON CORDERO, contra la Empresa: AIR VENEZUELA, L.T.A., C.A., ambas partes previamente identificadas.-
Alegó la demandante en su libelo de demanda que ingresó a prestar servicios el día Dieciocho (18) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), como COORDINADORA DE MOVIMIENTO DE FLOTA, en la Empresa Mercantil denominada "AIR VENEZUELA, L.T.A., C.A.", devengando un sueldo base MENSUAL de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (550.000,00), hasta el día Once (11) de Octubre de Dos Mil (2000), fecha en la cual renunció. (01 al 03).-
En fecha, Once (11) de Julio de Dos Mil Uno (2001), el Tribunal admite la demanda, interpuesta por la ciudadana: MIRIAM PERDIGON CORDERO, debidamente asistida por los Profesionales del Derecho: ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR, CARLOS DE LUCAS Y ANDRES J. GRILLO GÓMEZ, y ordena librar las respectivas boletas, folios (04 al 07).
En fecha, Cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Uno (2001),, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado y consigna boleta sin firmar, con su respectiva Compulsa y Orden de Comparecencia de la demandada, a nombre del ciudadano: WILLIAN MEDINA CEBALLO, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL, de la empresa demandada, folios (08 al 17).
En fecha, Nueve (09) de Octubre de Dos Mil uno (2001), comparece por ante este Despacho la ciudadana: MIRIAM LUCIA PERDIGON CORDERO, debidamente asistida por el Profesional del Derecho: ANDRES J. GRILLO GOMEZ, actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, quién expone: CONFIERO Poder Apud-Acta, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiera a los ciudadanos: ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR, CARLOS DE LUCAS Y ANDRES J. GRILLO GÓMEZ, para que en mi propio nombre, en forma conjunta o separadamente sostengan y ejerzan todos mis derechos en este procedimiento así como en Órganos Administrativos de la República, o ante los Tribunales Competentes, folios (18 y 19).
En fecha, Nueve (09) de Octubre de Dos Mil uno (2001), comparece por ante este Despacho el Profesional del Derecho: ANDRES J. GRILLO GÓMEZ, en su carácter acreditado en autos, y expone: solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva ordenar la Citación mediante Carteles de la parte demandada, folio (20).
En fecha, Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Uno (2001), el Tribunal mediante auto acuerda conforme a lo solicitado. En consecuencia se acuerda librar Cartel de Citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, folio (21 y 22).
En fecha, Nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Uno (2001), el Alguacil de este Juzgado, consigna diligencia donde deja constancia de haber fijado Cartel de Citación en la sede de la empresa demandada, en la siguiente dirección: AIR VENEZUELA, L.T.A., C.A. Zona de Carga Aérea, Hangar Taven, Maiquetía, Estado Vargas, allí fijé un Cartel de Emplazamiento, a nombre del ciudadano: WILLIAN MEDINA, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL, de la empresa demandada: AIR VENEZUELA, L.T.A., C.A., Igualmente fijé un Cartel del mismo tenor el día 09/11/2001, a las 11:00 a.m. en la Cartelera del juzgado y consigné otro de la misma forma en ese expediente, dejando de esta forma cumplida mi misión, folios (23 y 24).
En fecha, Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Uno (2001), comparece por ante este Despacho el Profesional del Derecho: ANDRES J. GRILLO GÓMEZ, en su carácter acreditado en autos, y expone: vista la exposición efectuada por el ciudadano Alguacil de este Despacho donde deja constancia de haber fijado Cartel de Citación, y vencido como se encuentra el lapso concedido a la demandada para darse por citada y la misma no ha comparecido, solicito respetuosamente del Tribunal se sirva designar Defensor judicial, folio (25).
En fecha, Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Uno (2001), el Tribunal mediante auto acuerda conforme a lo solicitado. En consecuencia, designa como Defensor Ad-Litem de la demandada AIR VENEZUELA, L.T.A., C.A., al ciudadano: OMAR ARTURO SULBARAN, folios (26 y 27).
En fecha, Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Tres (2003) el Tribunal se AVOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de que, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la Dra. VICTORIA VALLES BASANTA Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, según consta en oficio Nº TPE-02-0296 de fecha 28 de febrero del año 2002, folio (28).
M O T I V A
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, éste Juzgado observa que desde el día Veintiocho (28) de Noviembre del Dos Mil Uno (2001), hasta Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Tres (2003), no se ha verificado ningún acto de las partes para mantener el necesario impulso procesal en el presente procedimiento.
A este respecto, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Por su parte, el artículo 269 del mencionado Código estipula lo siguiente:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-
De la norma transcrita se infiere, que la omisión de las partes de una actividad determinada, produce al transcurrir de un año la extinción del proceso.-
A tal efecto, mediante Sentencia dictada en fecha 22 de Junio de Dos Mil (2.000), el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, señaló lo siguiente:
“...La regla general, en materia de perención, expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.-
Igualmente, ha sostenido la referida Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de la misma fecha, lo siguiente:
“...La perención es un acontecimiento que se- produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción..”
En este mismo sentido, se ha pronunciado el máximo Tribunal, a través de decisión de fecha 10 de Agosto de 2.000, al indicar:
“La perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.”
Este Instituto es, por lo tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cuál resulta de carácter imperativo...”
Por otra parte, en su obra, TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, tomo II, ARISTIDES RENGEL ROMBERG, sostiene que la Perención está sujeta a la verificación de tres condiciones:
1. - La inactividad, esto es, la falta de realización de actos procesales.-
2. - La conducta omisiva de las partes y no del Juez y,
3. - La prolongación de la inactividad, durante un año.
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se cumplen las condiciones antes señaladas, por cuanto, desde el día Veintiocho (28) de Noviembre del Dos Mil Uno (2001), hasta Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Tres (2003), no se produjo ningún acto de las partes tendiente a impulsar el proceso, transcurriendo más de Un (01) año, sin actividad de las partes.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, considera éste Tribunal que se cumplen los extremos contemplados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que lo más ajustado a derecho es decretar la Perención de la Instancia de manera expresa, positiva y concisa en el dispositivo del presente fallo.- Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes explanados, éste Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio incoado por la ciudadana MIRIAM PERDIGON CORDERO, contra la empresa AIR VENEZUELA, L.T.A., C.A., ambas partes identificadas en autos. Por las características del presente fallo, no hay Condenatoria en Costas.
Publíquese, Regístrese.
Dada, sellada y firmada en horas de éste Despacho, en Maiquetía, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de Dos Mil Tres (2003).- Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA,
DENIS PALMERO LUJAN.
En esta misma fecha, siendo las (12:15.p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA,
DENIS PALMERO LUJAN.
VVB/DP/rc
EXP:10.815.-
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