REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 28 de Abril de 2003

192° y 143°


EXPEDIENTE N° : 10.090

PARTE ACTORA: LÓPEZ JIMENEZ JESUS RAFAEL, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.664.992.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WINSTON CESAR ROJAS CASTRO, Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.772.

PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN DETECTA, C.A. (ORDECA)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.


N A R R A T I V A

Se inició el presente procedimiento mediante Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana LÓPEZ JIMENEZ JESUS RAFAEL, contra la Empresa: ORGANIZACIÓN DETECTA, C.A. (ORDECA) ambas partes previamente identificadas.

Alegó el demandante en su solicitud que ingresó a prestar servicios el día Doce (12) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), como OFICIAL DE SEGURIDAD, devengando un sueldo MENSUAL de Bolívares CIENTO CUARENTA MIL (Bs.140.000), hasta el día Veintisiete (27) de Abril de Dos Mil (2000), fecha en la cuál fue despedido sin haber incurrido en falta alguna establecida en la Ley Orgánica del Trabajo.-

En fecha, Cuatro (04) de Mayo de Dos Mil (2000), el demandante presentó la ampliación de su solicitud de Calificación de Despido, en los términos de una demanda.

Dicha solicitud, y su ampliación, fueron admitidos por este Juzgado el día Nueve (09) de Mayo de Dos Mil (2000).
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En fecha, veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Tres (2003) el Tribunal se AVOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de que, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la Dra. VICTORIA VALLES BASANTA Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, según consta en oficio NºTPE-02-0296 de fecha 28 de febrero del año 2002.

M O T I V A

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, éste Juzgado observa que desde el día Cuatro (04) de Mayo de Dos Mil (2000), hasta el día Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Tres (2003), no se ha verificado ningún acto de las partes para mantener el necesario impulso procesal en el presente procedimiento.

A este respecto, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Por su parte, el artículo 269 del mencionado Código estipula lo siguiente:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-

De la norma transcrita se infiere, que la omisión de las partes de una actividad determinada, produce al transcurrir de un año la extinción del proceso.-

A tal efecto, mediante Sentencia dictada en fecha 22 de Junio de Dos Mil (2.000), el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, señaló lo siguiente.
“...La regla general, en materia de Perención, expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la Perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.-

Igualmente, ha sostenido la referida Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de la misma fecha, lo siguiente:
“...La Perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción..”

En este mismo sentido, se ha pronunciado el máximo Tribunal, a través de decisión de fecha 10 de Agosto de 2.000, al indicar:

“La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.”


Este Instituto es, por lo tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cuál resulta de carácter imperativo...”

Por otra parte, en su obra, TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, tomo II, ARISTIDES RENGEL ROMBERG, sostiene que la Perención está sujeta a la verificación de tres condiciones:
1. - La inactividad, esto es, la falta de realización de actos procesales.-
2. - La conducta omisiva de las partes y no del Juez y,
3. - La prolongación de la inactividad, durante un año.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se cumplen las condiciones antes señaladas, por cuanto, desde día Cuatro (04) de Mayo de Dos Mil (2000), hasta el día Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Tres (2003), no produjo ningún acto de las partes tendiente a impulsar el proceso, transcurriendo más de Un (01) año, sin actividad de las partes.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, considera este Tribunal que se cumplen los extremos contemplados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que lo más ajustado a derecho es decretar la Perención de la Instancia de manera expresa, positiva y concisa en el dispositivo del presente fallo.- Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A


Por los razonamientos antes explanados, este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio incoado por el ciudadano LÓPEZ JIMENEZ JESUS RAFAEL, contra la empresa: ORGANIZACIÓN DETECTA, C.A. (ORDECA), ambas partes identificadas en autos. Por las características del presente fallo, no hay Condenatoria en Costas.

Publíquese, Regístrese.

Dada, sellada y firmada en horas de este Despacho, en Maiquetía, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de Dos Mil Tres (2003).- Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

VICTORIA VALLES BASANTA

LA SECRETARIA,


DENIS PALMERO LUJAN.
En esta misma fecha, siendo las (9:15a.m.) se publicó y registró la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA,

DENIS PALMERO LUJAN.

VVB/DP/rc
Expediente N° 10090.-