REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 28 de Abril de 2003
192° y 143°
EXPEDIENTE N° : 10.312.
PARTE ACTORA: SALVAT VILLEGAS JOHN HENRY, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.671.075.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS REINALDO FERMIN, FRANCIS ZAPATA Y EDGAR BLANCO, Abogados en Ejercicio, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 76.831, 63.513 y 81.555.
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA SENACO, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
N A R R A T I V A
Se inició el presente procedimiento mediante Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano SALVAT VILLEGAS JOHN HENRY, contra la Empresa: ADMINISTRADORA SENACO, C.A. ambas partes previamente identificadas.
Alegó el demandante en su solicitud que ingresó a prestar servicios el día Primero (01) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), como AGENTE DE RECAUDACION, devengando un sueldo MENSUAL de BOLÍVARES DOCIENTOS MIL (Bs.200.000, 00), hasta el día Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil (2000), fecha en la cuál fue despedido sin haber incurrido en falta alguna establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, folio (01).-
En fecha, Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil (2000), el demandante presentó la ampliación de su solicitud de Calificación Despido, en los términos de una demanda, folios (02 y 03)
Dicha solicitud, ampliación y Poder, fueron admitidos por este Juzgado el día Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil (2000), folios(04 al 06).
En fecha, Veintitrés (23) de Octubre del Dos Mil (2000), el Alguacil de este Juzgado, consigna boleta de Citación sin firmar, con su correspondiente compulsa y orden de comparecencia de la demandada a nombre de el ciudadano: SIMON EDUARDO ARMAS, en su carácter de Director de la empresa demandada, ADMINISTRADORA SENACO, C.A., folios (08 al 16).
En Fecha, Veinticuatro (24) de octubre del Dos Mil (2000), comparece por ante este Despacho el Profesional del Derecho: REINALDO FERMIN, en su carácter acreditado en autos, quien expone: Vista la diligencia realizada por el ciudadano Alguacil, solicito muy respetuosamente del Juzgado, la Citación por Carteles, de la parte demandada, FOLIO (17).
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En fecha, Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Tres (2003) el Tribunal se AVOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de que, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la Dra. VICTORIA VALLES BASANTA Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, según consta en oficio NºTPE-02-0296 de fecha 28 de febrero del año 2002.
M O T I V A
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, éste Juzgado observa que desde el día Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil (2000), hasta el día Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Tres (2003), no se ha verificado ningún acto de las partes para mantener el necesario impulso procesal en el presente procedimiento.
A éste respecto, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Por su parte, el artículo 269 del mencionado Código estipula lo siguiente:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-
De la norma transcrita se infiere, que la omisión de las partes de una actividad determinada, produce al transcurrir de un año la extinción del proceso.-
A tal efecto, mediante Sentencia dictada en fecha 22 de Junio de Dos Mil (2.000), el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, señaló lo siguiente.
“...La regla general, en materia de Perención, expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la Perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.-
Igualmente, ha sostenido la referida Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de la misma fecha, lo siguiente:
“...La Perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción..”
En este mismo sentido, se ha pronunciado el máximo Tribunal, a través de decisión de fecha 10 de Agosto de 2.000, al indicar:
“La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.”
Este Instituto es, por lo tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cuál resulta de carácter imperativo...”
Por otra parte, en su obra, TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, tomo II, ARISTIDES RENGEL ROMBERG, sostiene que la Perención está sujeta a la verificación de tres condiciones:
1. - La inactividad, esto es, la falta de realización de actos procesales.-
2. - La conducta omisiva de las partes y no del Juez y,
3. - La prolongación de la inactividad, durante un año.
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se cumplen las condiciones antes señaladas, por cuanto, desde día Veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil (2000), hasta el día Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Tres (2003), no produjo ningún acto de las partes tendiente a impulsar el proceso, transcurriendo más de Un (01) año, sin actividad de las partes.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, considera éste Tribunal que se cumplen los extremos contemplados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que lo más ajustado a derecho es decretar la Perención de la Instancia de manera expresa, positiva y concisa en el dispositivo del presente fallo.- Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes explanados, éste Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio incoado por el ciudadano SALVAT VILLEGAS JOHN HENRY, contra la empresa ADMINISTRADORA SENACO, C.A., ambas partes identificadas en autos. Por las características del presente fallo, no hay Condenatoria en Costas.
Publíquese, Regístrese.
Dada, sellada y firmada en horas de éste Despacho, en Maiquetía, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de Dos Mil Tres (2003).- Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA,
DENIS PALMERO LUJAN.
En esta misma fecha, siendo las (9:15a.m.) se publicó y registró la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA,
DENIS PALMERO LUJAN.
VVB/DP/rc
Expediente N° 10.312.-
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