REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 28 de Abril de 2003

192° y 143°


EXPEDIENTE N° : 10.811.

PARTE ACTORA: ERIKA DEL VALLE GONZALEZ MARTINEZ, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.643.377.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELLY PALACIOS DE LUY, FELIPE SANTIAGO ABOUNDANEN Y ELIAS V, OROPEZA MORA, Abogados en Ejercicio, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 57.057 Y 51.361 Y 77.437, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS MULTIUSUARIOS DE COMPUTACION 696, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.


N A R R A T I V A

Se inició el presente procedimiento mediante Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana: ERIKA GONZALEZ MARTINEZ, contra la empresa: SERVICIOS MULTIUSUARIOS DE COMPUTACION 696, C.A., ambas partes previamente identificadas, folio (01).

Alegó el demandante en su solicitud que ingresó a prestar servicios el día Dieciocho (18) de Octubre de Mil Novecientos noventa y Nueve (1999), como OPERADORA, devengando un sueldo MENSUAL de Bolívares CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL (Bs.144.000), hasta el día Treinta (30) de Marzo de Dos Mil Uno (2001), fecha en la cual fue despedida sin haber incurrido en falta alguna establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, folio (02 y 03).-

Dicha solicitud, y su ampliación, fueron admitidos por este Juzgado el día Once (11) de Junio de Dos Mil Uno (2001), folios (04 al 07).

En fecha, Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Uno (2001), comparece por ante este Tribunal, la ciudadana: ERIKA GONZALEZ MARTINEZ, asistida en este acto por la Profesional del Derecho: NELLY PALACIOS DE LUY, a fin de exponer: por medio del presente documento declaro: confiero Poder Apud-Acta, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a los Doctores: NELLY PALACIOS DE LUY Y FELIPE SANTIAGO ABOUNDANEN, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.057 y 51.361, folio (07).

En fecha, Dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Uno (2001), comparece por ante este Tribunal, la Profesional del Derecho: NELLY PALACIOS DE LUY, en su carácter acreditado en autos, ante usted ocurro y expongo: en vista de que el ciudadano: CASTO J. MARCANO A. PRESIDENTE, de la empresa demandada, tiene su domicilio en el Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, solicito se comisione suficientemente a un Tribunal de dicha Circunscripción, a fin de que se practique dicha Citación, para la comparecencia de dicho ciudadano, folio (08).

En fecha, Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Uno (2001), comparece por ante este Tribunal el ciudadano: ELIAS V. OROPEZA MORA, quién actuando en carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: ERIKA DEL VALLE GONZALEZ MARTINEZ, consigno mediante el presente documento Poder Judicial, otorgado por dicha ciudadana, a los fines de que surtan los efectos legales, folios (09 al 13).

En fecha, Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Uno (2001), comparece por ante este Tribunal, la Profesional del Derecho: NELLY PALACIOS DE LUY, en su carácter acreditado en autos, ante usted ocurro y expongo: solicito de este honorable Tribunal, copias certificadas de los folios 1,2,7 y su vuelto y 8, del expediente N° 10.811, folio (14).

En fecha, Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Uno (2001), vista la diligencia anterior, suscrita por la Profesional del Derecho: NELLY PALACIOS DE LUY, en su carácter acreditado en autos, este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado. En consecuencia ordena expedir copias certificadas, de la diligencia que lo solicita y del auto que la provee, folio (15)

. En fecha, Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Tres (2003) el Tribunal se AVOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de que, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la Dra. VICTORIA VALLES BASANTA Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, según consta en oficio NºTPE-02-0296 de fecha 28 de febrero del año 2002.

M O T I V A

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado observa que desde el día Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Uno (2001), hasta el día Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Tres (2003), no se ha verificado ningún acto de las partes para mantener el necesario impulso procesal en el presente procedimiento.

A este respecto, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”


Por su parte, el artículo 269 del mencionado Código estipula lo siguiente:

“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-


De la norma transcrita se infiere, que la omisión de las partes de una actividad determinada, produce al transcurrir de un año la extinción del proceso.-

A tal efecto, mediante Sentencia dictada en fecha 22 de Junio de Dos Mil (2.000), el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, señaló lo siguiente.

“...La regla general, en materia de Perención, expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la Perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.-

Igualmente, ha sostenido la referida Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de la misma fecha, lo siguiente:

“...La Perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción..”


En este mismo sentido, se ha pronunciado el máximo Tribunal, a través de decisión de fecha 10 de Agosto de 2.000, al indicar:

“La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.”


Este Instituto es, por lo tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cuál resulta de carácter imperativo...”

Por otra parte, en su obra, TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, tomo II, ARISTIDES RENGEL ROMBERG, sostiene que la Perención está sujeta a la verificación de tres condiciones:
1. - La inactividad, esto es, la falta de realización de actos procesales.-
2. - La conducta omisiva de las partes y no del Juez y,
3. - La prolongación de la inactividad, durante un año.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se cumplen las condiciones antes señaladas, por cuanto, desde día Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Uno (2001), hasta el día Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Tres (2003), no produjo ningún acto de las partes tendiente a impulsar el proceso, transcurriendo más de Un (01) año, sin actividad de las partes.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, considera éste Tribunal que se cumplen los extremos contemplados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que lo más ajustado a derecho es decretar la Perención de la Instancia de manera expresa, positiva y concisa en el dispositivo del presente fallo.- Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A


Por los razonamientos antes explanados, éste Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio incoado por la ciudadana: ERIKA DEL VALLE GONZALEZ MARTINEZ, contra la empresa: SERVICIOS MULTIUSUARIOS DE COMPUTACION 696, C.A., ambas partes identificadas en autos. Por las características del presente fallo, no hay Condenatoria en Costas.

Publíquese, Regístrese.

Dada, sellada y firmada en horas de este Despacho, en Maiquetía, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de Dos Mil Tres (2003).- Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.-





LA JUEZ PROVISORIO,


VICTORIA VALLES BASANTA

LA SECRETARIA,

DENIS PALMERO LUJAN.

En esta misma fecha, siendo las (9:15a.m.) se publicó y registró la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA,

DENIS PALMERO LUJAN.




VVB/DPL/rc
Expediente N° 10.811.-