REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 28 de Abril de 2003

192° y 143°


EXPEDIENTE N° : 9675.-

PARTE ACTORA: MARIA DE LA PAZ MACIAS GARCIA, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.855.006.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUISA ESTELA MACIAS GARCIA, E INDIRA COROMOTO MEZA VELASQUEZ, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 47.150. y 62.294

PARTE DEMANDADA: AVIONES DE ORIENTE, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


N A R R A T I V A


Se inició el presente procedimiento mediante Consignación de Libelo de Demanda, Poder, y Anexo "B", interpuesta por él (la) ciudadano (a) MARIA DE LA PAZ MACIAS GARCIA, contra la Empresa: AVIONES DE ORIENTE, C.A., ambas partes previamente identificadas.-

Alegó la demandante en su libelo de demanda que ingresó a prestar servicios el día Diez (10) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), como SUPERVISORA DE ADMINISTACION de la Estación de Avior, devengando un sueldo MENSUAL de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (160.000,00), hasta el día Ocho (08) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), fecha en la cuál fue despedido sin haber incurrido en falta alguna establecida en la Ley Orgánica del Trabajo folios (01 al 13).-

En fecha, Siete (07) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, admite la demanda, en cuanto ha lugar en derecho, única y exclusivamente, a los fines de interrumpir la PRESCRIPCION DE LA ACCION, por cuanto se observa que la competencia en razón de territorio le corresponde al Juez de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción del Estado Vargas, se ordena la remisión del mismo, folios (14 y 15)

En fecha, Doce (12) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), el Tribunal admite la demanda, interpuesta por la ciudadana: MARIA DE LA PAZ MACIAS GARCIA, debidamente asistida por las Profesionales del Derecho: LUISA ESTELA MACIAS GARCIA, E INDIRA COROMOTO MEZA VELASQUEZ, y ordena librar las respectivas boletas, folios (16 al 19).

En fecha, Treintiuno (31) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado y consigna boleta sin firmar, con su respectiva Compulsa y Orden de Comparecencia de la demandada, a nombre del ciudadano: FLAVIO POLVERINE, en su carácter de Gerente de Estación de la empresa demandada, folios (20 al 37).

En fecha, Tres (03) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), comparece por ante este Despacho la Profesional del Derecho: LUISA ESTELA MACIAS GARCIA, actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, quién expone: solicito muy respetuosamente de este digno Tribunal expedir Carteles de conformidad con el artículo 50, folio (38).

En fecha, Diez (10) de junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve(1999), el Tribunal mediante auto acuerda conforme a lo solicitado. En consecuencia se acuerda librar Cartel de Citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, folio (39 y 40).

En fecha, Veintidós (22) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), el Alguacil de este Juzgado, consigna diligencia donde deja constancia de haber fijado Cartel de Citación en la sede de la empresa demandada, en la siguiente dirección: Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, Catia La Mar, Estado Vargas, folios (41 y 42).

En fecha, Doce (12) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), comparece por ante este Despacho la Profesional del Derecho: LUISA ESTELA MACIAS GARCIA, actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, quién mediante diligencia solicita se nombre Defensor Judicial en el presente juicio, folio (43).

En fecha, Veintisiete (27) de julio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), el Tribunal mediante auto acuerda conforme a lo solicitado. En consecuencia, designa como Defensor Ad-Litem de la demandada AVIONES DE ORIENTE, C.A., al ciudadano: RAFAEL EMILIO HERNANDEZ M, FOLIOS (44 Y 45).

En fecha, Diez (10) de Octubre del Dos Mil (2000), comparece por ante este Despacho la Profesional del Derecho: LUISA ESTELA MACIAS GARCIA, actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, quién expone: por la imposibilidad de Notificación del Defensor Ad-Litem ya nombrado, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, se sirva ordenar nuevamente el nombramiento de Defensor Ad-Litem, folio (46).

En fecha, Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil (2000), el Tribunal mediante auto acuerda conforme a lo solicitado. En consecuencia, se designa a la Dra. ZORAIXA GARCIA, como nuevo Defensor Ad-Litem de la empresa demandada AVIONES DE ORIENTE, C.A., (47 y 48).

En fecha, Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Tres (2003) el Tribunal se AVOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de que, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la Dra. VICTORIA VALLES BASANTA Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, según consta en oficio NºTPE-02-0296 de fecha 28 de febrero del año 2002, folio(49).




M O T I V A

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, éste Juzgado observa que desde el día Diez (10) de Octubre del Dos Mil (2000), hasta Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Tres (2003), no se ha verificado ningún acto de las partes para mantener el necesario impulso procesal en el presente procedimiento.

A éste respecto, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”


Por su parte, el artículo 269 del mencionado Código estipula lo siguiente:

“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-


De la norma transcrita se infiere, que la omisión de las partes de una actividad determinada, produce al transcurrir de un año la extinción del proceso.-
A tal efecto, mediante Sentencia dictada en fecha 22 de Junio de Dos Mil (2.000), el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, señaló lo siguiente:

“...La regla general, en materia de perención, expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.-

Igualmente, ha sostenido la referida Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de la misma fecha, lo siguiente:

“...La perención es un acontecimiento que se- produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción..”


En este mismo sentido, se ha pronunciado el máximo Tribunal, a través de decisión de fecha 10 de Agosto de 2.000, al indicar:

“La perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.”


Este Instituto es, por lo tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cuál resulta de carácter imperativo...”
Por otra parte, en su obra, TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, tomo II, ARISTIDES RENGEL ROMBERG, sostiene que la Perención está sujeta a la verificación de tres condiciones:
1. - La inactividad, esto es, la falta de realización de actos procesales.-
2. - La conducta omisiva de las partes y no del Juez y,
3. - La prolongación de la inactividad, durante un año.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se cumplen las condiciones antes señaladas, por cuanto, desde el día Diez (10) de Octubre del Dos Mil (2000), hasta Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Tres (2003), no se produjo ningún acto de las partes tendiente a impulsar el proceso, transcurriendo más de Un (01) año, sin actividad de las partes.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, considera éste Tribunal que se cumplen los extremos contemplados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que lo más ajustado a derecho es decretar la Perención de la Instancia de manera expresa, positiva y concisa en el dispositivo del presente fallo.- Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A


Por los razonamientos antes explanados, éste Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio incoado por la ciudadana MARIA DE LA PAZ MACIAS GARCIA, contra la empresa AVIONES DE ORIENTE, C.A., ambas partes identificadas en autos. Por las características del presente fallo, no hay Condenatoria en Costas.

Publíquese, Regístrese.

Dada, sellada y firmada en horas de éste Despacho, en Maiquetía, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de Dos Mil Tres (2003).- Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

VICTORIA VALLES BASANTA

LA SECRETARIA,

DENIS PALMERO LUJAN.
En esta misma fecha, siendo las (12:15.p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA,

DENIS PALMERO LUJAN.






VVB/DP/rc
EXP:9675.-