REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 14 de Abril de 2003.
192° y 144°

SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS conforme a lo ordenado en el cuaderno principal del Expediente N° 5508, contentivo del Juicio de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesto por el ciudadano: GUSTAVO EDUARDO BESSON BELLORÍN, en su carácter de Endosatario en Procuración al Cobro del ciudadano: CARLOS DAVID BESSON, contra el ciudadano: WILLIAM BELTRÁN GÓMEZ ROVAINA, y con vista a la solicitud de Medida formulada, éste Tribunal para decidir observa:
Vista la diligencia presentada en fecha 24/03/03, por el Abogado GUSTAVO BESSON B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.908, en su carácter de parte actora y la Certificación de Datos consignada, del Vehículo Placas AAC-00D, emanada por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Gerencia de Registros de Tránsito, en la que se evidencia que el referido Vehículo aparece registrado a nombre del ciudadano: MANUEL MATA GUIJO y no a nombre del demandado WILLIAM BELTRÁN GÓMEZ ROVAINA.
Ahora bien, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones antes de pronunciarse sobre la procedencia o no, a la medida de Secuestro solicitada sobre el Vehículo Placas: AAC-00D.
El Artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente lo siguiente:
“En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar, cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de éste Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El Depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal.”

Por expresa remisión al Artículo 599 ejusdem, el Tribunal observa que dicha norma contiene expresamente:
Se decretará el Secuestro:

1°) De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

2°) De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

3°) De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes par cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

4°) De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

5°) De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

6°) De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

7°) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.

En éste caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5°, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

Analizando los artículos señalados, observa éste Tribunal que el bien mueble objeto de la medida solicitada, no encuadra dentro de particulares a que se refiere el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo no es un bien perteneciente a la cosa mueble sobre la cual versa la demanda; no es un bien de la comunidad conyugal, ni mucho menos de la comunidad hereditaria; por lo que considera quien Juzga, que es Improcedente el decreto de la Medida de Secuestro solicitada, y así se decide.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
YASMILA PAREDES.

En la misma fecha se libró el despacho y el oficio conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA.


YASMILA PAREDES.
MS/YP/wg.-
Exp. N° 5508.