REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
EXPEDIENTE N° 5196.
SOLICITANTES: BLEISSY DAMARIS ROJAS FIGUEROA Y ALEXIS ALEXANDER CARRILLO LUGO.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).-
En fecha 26 de Noviembre de 2001, los ciudadanos: BLEISSY DAMARIS ROJAS FIGUEROA Y ALEXIS ALEXANDER CARRILLO LUGO, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.638.720 y V-12.716.302, respectivamente debidamente Asistidos por la Dra. ELOISA BARRETO HERRERA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.593, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la separación de cuerpos, y el Tribunal por auto de fecha 29 de Noviembre de 2001, luego de procurar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse esta, declaró la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en la solicitud.
En fecha 31 de Marzo de 2003, comparecen los ciudadanos: BLEISSY DAMARIS ROJAS FIGUEROA Y ALEXIS ALEXANDER CARRILLO LUGO, Asistidos de Abogado y solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que haya ocurrido entre ellos reconciliación, y solicitan el avocamiento a la presente causa, de la Juez designada .
Cursa al folio 06, auto mediante el cual la Dra. MERCEDES SOLÓRZANO, se avoca al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada Juez Titular de este Juzgado.
Siendo hoy la oportunidad legal para decidir, pasa el Tribunal a ello, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
M O T I V A
El Artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”. De lo que se desprende que para que prospere conversión es requisito indispensable:
1°) Que haya transcurrido un año después de declarada la separación de cuerpos;
2°) Que no haya habido reconciliación;
3°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges y con audiencia del otro; y
4°) Con vista del procedimiento anterior.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados el Tribunal observa:
1. Que desde el día 29 de Noviembre de 2001, fecha en que se declaró la separación de cuerpos, hasta el día 31 de Marzo de 2003, fecha en que se solicitó la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un año.-
2. Del examen de los autos no existen pruebas ni indicios de que hubiera ocurrido reconciliación.
3. En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, considera PROCEDENTE la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: BLEISSY DAMARIS ROJAS FIGUEROA Y ALEXIS ALEXANDER CARRILLO LUGO, ya identificados, y así se decide; y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los une, contraído el día 14 de Noviembre de l.997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Procédase a la partición de bienes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 190 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil tres (2003).-
AÑOS: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO
YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se publicó y registró sentencia siendo las 11:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES.
MS/YP/if.-
Exp. N° 5196.
Sent. Definitiva.
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