REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
192° y 144°
EXPEDIENTE N°: 5370.
PARTE ACTORA-RECONVENIDA: MARGARITA MATA DE SALAZAR, Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nros. V-1.455.265.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: JULIÁN ELÍAS SALAZAR HERRERA, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.675.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: MARIELA DEL VALLE RODRÍGUEZ ROJAS, quien es Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.466.404.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: RÓMULO RICARDO SANZ ECHARRY, Abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.781.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).
Ha subido a ésta superioridad el Expediente contentivo del Juicio de DESALOJO, interpuesto por la ciudadana: MARGARITA MATA DE SALAZAR, Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nros. V-1.455.265, contra la ciudadana: MARIELA DEL VALLE RODRÍGUEZ ROJAS, quien es Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.466.404, proveniente del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la Apelación interpuesta por el Abogado RÓMULO RICARDO SANZ ECHARRY, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada-reconviniente, contra la Sentencia definitiva dictada por dicho Tribunal en fecha 07 de Junio de 2002, que declaró: PRIMERO: SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuestas por la parte Demandada-Reconviniente MARIELA DEL VALLE RODRÍGUEZ ROJAS, ya identificada, contenidas en los Ordinales 6° y 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Desalojo interpusiera la ciudadana: MARGARITA MATA DE SALAZAR, contra la ciudadana: MARIELA DEL VALLE RODRÍGUEZ ROJAS, por lo que se condenó a la parte demandada a hacer la entrega material a la parte actora, del inmueble constituido por un apartamento situado en la Urbanización Armando Reverón, Torre 1, Piso 5, Letra A, Residencias LANCETRU, del Estado Vargas, en cuyo interior se encuentra un aire acondicionado integral, un calentador de agua y en la parte exterior un puesto de estacionamiento situado en el sótano, en las mismas condiciones en que lo recibió; y TERCERO: Se declaró SIN LUGAR la Reconvención intentada por la ciudadana MARIELA DEL VALLE RODRÍGUEZ ROJAS, contra la ciudadana: MARGARITA MATA DE SALAZAR.
En fecha 25 de Junio de 2002, se le dio entrada al Expediente, y se fijó oportunidad para Sentenciar de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
I I
Siendo la oportunidad legal para decidir, pasa el Tribunal a ello, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Adujo la actora en su libelo de demanda en términos generales, lo siguiente:
1. Que en fecha 2/5/95 celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIELA DEL VALLE RODRIGUEZ ROJAS, sobre un inmueble constituido por un apartamento situado en la Urbanización Armando Reverón , Torre 1, piso 5, Letra “A”, Residencias Lancetru, Catia La Mar, Estado Vargas en cuyo interior se encuentra un aire acondicionado integral, un calentador de agua y en la parte exterior un puesto de estacionamiento;
2. Que en la cláusula tercera de dicho contrato se estableció que el canon de arrendamiento mensual se establecería en BS. 30.000 que la arrendataria se comprometió a pagar por mensualidades vencidas, canon éste vigente hasta el 31/8/96;
3. Que posteriormente, las partes acordaron verbalmente establecer como canon de arrendamiento mensual a partir del 1/9/96 hasta el 31/5/97, la suma de Bs. 40.000; desde el 1/6/97 hasta 31/12/97 la suma de Bs. 50.000; desde el 1/1/98 hasta el 31/12/98 la suma de Bs. 70.000; desde el 1/2/99 hasta el 31/4/2000, la suma de Bs. 100.000 y finalmente a partir del 1/5/2000 la suma de Bs. 150.000;
4. Que como consecuencia de haber concluido la duración del contrato y dejar a la arrendataria en posesión del inmueble, sin haber elaborado uno nuevo, este contrato de tiempo determinado paso a convertirse a un contrato a tiempo indeterminado;
5. Que la arrendataria no ha cumplido las obligaciones, es decir, pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos, adeuda los meses de Diciembre de 2001, enero y febrero de 2002, a razón de Bs. 150.000 cada uno, lo cual viola la cláusula tercera del contrato;
6. Que por ello la demanda para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal en:
6.1 Desalojar el inmueble descrito, libre de personas y/o cosas y en buen estado de conservación y mantenimiento tal como lo recibió;
6.2 En pagar subsidiariamente los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de Diciembre 2001, enero y febrero de 2002, a razón de Bs. 150.000 cada uno, los cuales ascienden a la suma de Bs. 450.000 y los que se sigan venciendo hasta la definitiva desocupación del inmueble:
6.3 En pagar las costas y costos;
Acompañados los recaudos respectivos, el 18/3/2002, se admitió la demanda.
SEGUNDA CONSIDERACION: Citada la demandada en su contestación a la demanda adujo:
1. Opuso las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil;
2. Rechazó y contradijo en todas sus partes en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra por los siguientes motivos:
2.1. Que es cierto que contrato en arrendamiento el inmueble objeto del presente juicio;
2.2. Que se pactó un canon de arrendamiento de Bs. 30.000, que todavía está vigente;
2.3. Que la arrendadora sin cumplir con lo establecido en la ley de regulación de alquileres y el nuevo decreto de ley de arrendamientos inmobiliarios aumento el canon de arrendamiento el 1/5/2000 en la cantidad de Bs. 150.000;
2.4. Que en el mes de diciembre de 2001, la arrendadora le manifestó que el nuevo canon de arrendamiento era de Bs. 200.000, a lo cual se opuso y solicitó se le regulara el inmueble, en vista de los continuos e ilegales aumentos en franca violación al contrato y a la ley vigente;
2.5. Que vista su solicitud de regulación se negó a recibir las mensualidades y la demandó después de siete años de relación contractual;
2.6. Que pide Justicia y que se aplique la ley vigente y la ley anterior que prohíbe los aumentos compulsivos, ya que existen normas para la fijación de cánones de arrendamiento y no dejar al arrendatario en estado de indefensión ante el arrendador;
2.7. Que no está insolvente a tenor del contrato, su relación contractual es de Bs. 30.000 mensuales;
2.8. Que el contrato está vigente en todas sus partes, incluyendo el canon de arrendamiento, por cuanto no se ha realizado un nuevo contrato y su monto es de Bs. 30.000 y no Bs. 150.000;
2.9. Que por ello solicita sea declarada Sin Lugar la pretensión.
Por escrito separado la demandada Reconvino a la parte actora, en los siguientes términos:
1. Alegó que suscribió un contrato de arrendamiento, en el que se pacto un canon de arrendamiento mensual de Bs. 30.000,oo;
2. Que tal como lo alega la parte actora en su libelo de demanda, aumento compulsivamente en forma unilateral el canon establecido, violando no solamente lo acordado en el contrato sino la Ley de Regulación de Alquileres derogada y la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dando un total de sobre alquileres de Bs.4.460.000,oo.
3. Fundamentó su reconvención en los Artículos 60 y 61 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1592, 1559 y l614;
4. Que por razones de hecho y de derecho ocurría para reconvenir a la ciudadana MARGARITA MATA DE SALAZAR por la acción tipificada en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de Reintegro de Sobre Alquiler, en concordancia con los Artículos 58, 59, 60 y 61 de la misma Ley y repetir lo cobrado por sobre alquileres hasta el monto calculado de cuatro millones cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 4.460.000,oo) monto en que estimo la acción de repetición y reintegro de sobre alquileres.
La actora Reconvenida dio contestación a la Reconvención propuesta, en los siguientes términos:
1. Alegó que la reconvención se debe proponer en el mismo escrito de contestación a la demanda y no en un escrito aparte, de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil;
2. Alegó que la demandada reconviniente trata de confundir, ya que tanto ella como la arrendataria acordaron verbalmente los cánones de arrendamiento desde el 01 de Septiembre de 1.996, hasta el 31 de mayo de l.997, desde el 01 de junio de 1.997, hasta el 31 de diciembre de 1.997, desde el 01 de enero de 1.998, hasta el 31 de diciembre de 1.998, desde el 01 de enero de 1.999, hasta el 30 de abril del 2002, y finalmente desde el 01 de mayo de 2002, hasta la fecha;
3. Que no ha habido arbitrariedad, ni violación en ningún momento en los aumentos de los cánones, que por el contrario siempre ha sido con el consentimiento de ambas partes;
4. Hizo valer, que el inmueble objeto del contrato en ningún momento ha sido regulado, por lo que mal puede la demandada solicitar el reintegro de sobre alquileres por un monto Bs. 4. 460.000,oo, sin mediar ningún instrumento donde conste el canon que deba pagar la arrendataria.
5. Negó, rechazo y contradijo el monto de Bs. 4.460.00,oo, el cual no está obligado a reintegrar por las razones expuestas.
6. Solicito al Tribunal, declare sin lugar la reconvención propuesta y con lugar sus alegatos.
TERCERA CONSIDERACION: Ambas partes presentaron escritos de pruebas, promoviendo:
La parte actora-reconvenida promovió:
1. El mérito favorable de autos;
2. Recibos de Arrendamiento de Diciembre de 2001, enero y febrero de 2002;
La parte demandada-reconviniente promovió:
1. Promovió la confesión contenida en el libelo del aumento ilegal de los cánones de arrendamiento;
2. El Contrato de Arrendamiento;
3. Promovió solicitud de regulación del inmueble;
4. Depósitos Bancarios.
Siendo la oportunidad para decidir el tribunal observa:
CUARTA CONSIDERACION: Corresponde, pues determinar si ha mediado el pago oportuno de los cánones de arrendamiento que se invocan como insolutos, para lo cual conviene precisar lo siguiente:
PRIMERO: Ambas partes están contestes que entre ellas ha existido un contrato de arrendamiento. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Ante el alegato de falta de pago, corren a los autos, determinadas consignaciones arrendaticias realizadas en el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Por consiguiente, se procede al análisis de tales documentos y, al efecto, esta sentenciadora acota lo siguiente:
De las copias de las consignaciones arrendaticias que corren a los autos se desprende – sin prejuzgar acerca de su tempestividad o no – que éstas corresponden a los meses de diciembre 2001, enero, febrero, marzo y abril de 2002.
Así, pues, tenemos que existe un período – diciembre 2001 y enero y febrero de 2002 – que se aduce como insoluto, tenemos también, que – por la afirmación que hace el actor respecto de los meses impagos – las pensiones fueron pagadas hasta noviembre 2001, inclusive; y tenemos, además, que se han hecho unas consignaciones arrendaticias por las pensiones correspondientes a diciembre 2001 y los meses subsiguientes.
La demandada ha pretendido probar el pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre 2001 y enero y febrero de 2002, mediante consignaciones arrendaticias.
De tales consignaciones se desprende:
1) Que MARIELA DEL VALLE RODRIGUEZ ROJAS, efectuó el 11/3/2002 depósito en la Cuenta Corriente N° 031-103332-8 a favor de la ciudadana MARGARITA MATA SALAZAR en el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas la suma de Bs. 300.000, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre 2001 y enero 2002; dicha consignación resulta a todas luces extemporánea. ASI SE DECIDE.
2) Que MARIELA DEL VALLE RODRIGUEZ ROJAS, efectuó el 17/4/2002 depósito en la Cuenta Corriente N° 031-103332-8 a favor de la ciudadana MARGARITA MATA SALAZAR en el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas la suma de Bs. 150.000, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de febrero de 2002. Consignación ésta de igual forma extemporánea.
3) Que MARIELA DEL VALLE RODRIGUEZ ROJAS, efectuó el 30/4/2002 depósito en la Cuenta Corriente N° 031-103332-8 a favor de la ciudadana MARGARITA MATA SALAZAR en el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas la suma de Bs. 300.000, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de marzo y abril de 2002. En relación a estos cánones, este tribunal no entra a analizarlos por no haber sido demandados como insolutos.
Por tanto, siendo intempestivas las consignaciones, las mismas no tienen efecto liberatorio y, en consecuencia, la demandada no está solvente en el pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a diciembre 2001 y enero y febrero de 2002. ASÍ SE DECLARA.
En relación al alegato formulado por la demandada-reconviniente, de que la parte actora aumento unilateralmente los cánones de arrendamiento, observa esta juzgadora que ésta disponía del recurso de regulación de alquileres - establecido en la ley - para atacar lo que consideraba una irregularidad y no aceptar como lo hizo el aumento de los mismos, por lo que se desecha por improcedente dicho alegato.
En relación a la reconvención propuesta, se evidencia que no consta en autos prueba alguna que demuestre la fijación por parte del ente correspondiente del canon de arrendamiento que debe pagarse por el inmueble objeto del presente juicio, por lo que el pago de sobrealquileres demandado no debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas: DECLARA:
PRIMERO: Que la demandada adeuda las pensiones de arrendamiento de diciembre 2001, enero y febrero de 2002.
SEGUNDO: Que en virtud de ello, procede el desalojo solicitado por la actora.
En consecuencia se condena a MARISELA DEL VALLE RODRIGUEZ ROJAS para que entregue a MARGARITA MATA DE SALAZAR, totalmente desocupado el apartamento situado en la Urbanización Armando Reverón, Torre 1, Piso 5, Letra A, Residencias LANCETRU, del Estado Vargas, en cuyo interior se encuentra un aire acondicionado integral, un calentador de agua y en la parte exterior un puesto de estacionamiento situado en el sótano
TERCERO: SIN LUGAR la apelación formulada por ROMULO RICARDO SANZ ECHARRY, apoderado de la parte demandada contra la sentencia dictada el 7/6/2002 por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
CUARTO: Se condena a la demandada a pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre 2001, enero y febrero de 2002, a razón de Bs. 150.000, lo que arroja un total de Bs. 450.000 y los que se sigan venciendo hasta la definitiva desocupación del inmueble.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana MARIELA DEL VALLE RODRIGUEZ ROJAS contra la ciudadana MARGARITA MATA DE SALAZAR.
SEXTO: Se modifica el fallo apelado.
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Dos (02) días del mes de Abril de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MERCEDES SOLORZANO LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES
En la misma fecha se publicó y registró sentencia, siendo las 1:30 P. M.
LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES
MS/Angela
Exp. N° 5370
Sent. Def.
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