REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
192° Y 144°
DEMANDANTES: NANCY JOSEFINA GARCIA DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.460.436.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO OCTAVIO RODRIGUEZ GONZALEZ y CLAUDIA VERONICA RODRIGUEZ GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.058 y 75.122, respectivamente.
DEMANDAD0: LUIS EDUARDO AGUILERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°.12.259.756,quien no tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: APELACION
EXPEDIENTE Nro. 5490
-I-
Previa distribución correspondió conocer a este tribunal de la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto dictado el 12/11/2002 por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
El 21/11/2002, se le dio entrada al expediente y se fijó oportunidad para que las partes presenten Informes.
El 9/12/2002, la parte actora presentó escrito de Informes.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones.
PRIMERA CONSIDERACION: En sentencia dictada el 12/11/2002 el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declaró INADMISIBLE la demanda y su Reforma intentada por NANCY JOSEFINA GARCIA DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.460.436 contra LUIS EDUARDO AGUILERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°.12.259.756, por considerar que el contrato que dio origen al presente juicio es a tiempo determinado y el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento en su artículo 34 dispone que sólo se podrá demandar el desalojo en los casos de contratos verbales o escrito a tiempo indeterminado.
El actor apeló dicho auto y ante este juzgado presentó escrito de Informes.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: El asunto debatido, pues, consiste en determinar lo siguiente:
1. Cuál es la naturaleza temporal del contrato de arrendamiento;
2. ¿Es procedente el procedimiento aplicado?
A tal efecto, esta sentenciadora estima conveniente acotar:
PRIMERO: La cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento en que se fundamenta la pretensión, establece:
“El plazo de duración del presente contrato es por el lapso de un (1) año, contados a partir del día 22 de julio de 1999 hasta el día 22 de julio de 2000, ambos incluidos, pero podrá ser prorrogado por lapsos de tiempo iguales o mayores, previo acuerdo de las partes. Si alguna de las partes no deseare prorrogar el presente Contrato a su vencimiento, deberá manifestarlo por escrito a la otra parte, con al menos treinta (30) días antes de su vencimiento”.
De la interpretación de la citada cláusula se desprende lo siguiente:
1. Que el término de duración del contrato se pactó por un lapso de un año. Así siendo que el contrato se firmó 22 de julio de 1999, él estaría vigente hasta el 22 de julio de 2000.
2. Para que el contrato no se prorrogase, se requería que, antes del vencimiento, cualquiera de las partes lo participara a la otra por escrito por lo menos con treinta (30) días de antelación.
Ahora bien, en autos no consta que las partes hubieran suscrito acuerdo alguno en el que hubiesen convenido en la no prórroga del mismo, razón por la cual, el contrato de arrendamiento celebrado se convirtió a tiempo indeterminado. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: El artículo 1.600 del Código Civil establece:
o “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
De la norma antes transcrita y de las Actas procesales que conforman el presente expediente, considera esta juzgadora que se configuró el supuesto de hecho previsto en el citado artículo 1.600, es decir, la presunción de que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, por ende, procede que sea intentada la presente demanda por vía del DESALOJO establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FRANCISCO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado de la parte actora contra la decisión dictada el 12/11/2002, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena al mencionado Juzgado admitir la demanda de DESALOJO interpuesta por NANCY JOSEFINA GARCIA DE BARRIOS contra LUIS EDUARDO AGUILERA, conforme lo prevé el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente al Juzgado a quo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dos (2) días del mes de abril de 2003.- Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MERCEDES SOLORZANO M.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las 1:45 p.m.-
LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES
Exp 5490
MSM/ANgela
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