REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, (21) de del año dos mil tres (2003).
192° y 143°
Vista la solicitud de Medida de Secuestro formulada por el abogado CARLOS MARTINI MEZA, Inpreabogado N° 49.428, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 19 de febrero del dos mil tres (2003), sobre el inmueble objeto de la demanda, el Tribunal con vista a la solicitud de Medida formulada, para decidir observa:
PRIMERO: El Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, textualmente establece: “ En el caso del Artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar , y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resulte condenada en costas .” (Negrita y subrayado el Tribunal)
SEGUNDO: Demostrado como ha quedado con los elementos analizados la existencia en el expediente, que la parte actora no puede constituir la garantía solicitada.
TERCERO: Por cuanto el querellante manifestó al Tribunal no estar dispuesto a constituir la garantía, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el lote de terreno distinguido con el N° 9, en el plano de lotificación de la Hacienda TRIBRONCITO en el sitio denominado con el mismo nombre, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca del Estado Vargas, con una superficie aproximada de Quince mil cuatrocientos treinta y cuatro metros cuadrados ( 15.434 mts.2) cuyos linderos son : NORTE: En una línea recta de 151,38 Mts., con el Lote N° 10 propiedad de comunidad sucesoral de FELIX MORREZUT, partiendo desde el punto “A” 30, hasta el punto “P” 15 ESTE: En una línea quebrada, compuesta de dos (2) segmentos de 96,56 mts., con carretera de penetración y posesión que es o fue del señor BENITO RODRIGUEZ, desde el punto “P”15, hasta llegar al punto “A”27; SUR: En una línea recta de 128,02 mts., con el lote N° 8 propiedad de los señores EDUARDO Y ROSA LOPEZ DE STEIN, partiendo desde el punto “A” 27 hasta el punto “A” 28 y OESTE: En una línea quebrada de 129,95 Mts, con quebrada y el lote N° 1 propiedad de la Empresa CODEPRIN C.A., desde el punto “A” 28 hasta el punto “A” 30.
Para llevar a cabo la práctica de dicha medida el Tribunal comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que por Distribución le corresponda, a quien se ordena librar Despacho y oficio a quien se le facultad igualmente para que designe depositario Judicial y le tome el juramento de Ley. Librese Despacho, anexo a oficio.-
LA JUEZ;
DRA. MERCEDES SOLORZANO. LA SECRETARIA.
YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se libró el despacho y el oficio conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
YASMILA PAREDES.
MS./YP./ep.-
Exp: 5107.-