REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
192° y 143°
PRESUNTA AGRAVIADA: ALMACENADORA CARABALLEDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 55, tomo 14-A Pro de fecha 22/1/91, Almacén de Depósito debidamente autorizado por el Ministerio de Hacienda ahora Ministerio de Finanzas, bajo Resolución N° 938 de fecha 20/9/91, Depósitos Aduaneros (IN BOND) Oficio N° HDOA- 100-002329 de fecha 24 de Marzo de 1993.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: DESIREE DEL VALLE ZAMBRANO YEPEZ, JAVIER SIMON GOMEZ GONZALEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 75.952 y 51.510 respectivamente entre otros.-
PRESUNTOS AGRAVIANTES: BRAPERCA SERVICIOS INTEGRALES C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el 1/6/99, bajo el N° 3, Tomo 9-A Sto en el Registro de Comercio llevado en esa Oficina y ALMACENADORA BRAPERCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 4/12/91, bajo el N° 70, Tomo 106-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PRESUNTAS AGRAVIADAS: LUIS AUGUSTO RINCON CANO, ANA MARIA RINCON FORNOZA, LUIS EDUARDO RINCON FORNOZA e IRIS JOSEFINA PORTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 5.472, 36.327, 52.624 y 77.783, respectivamente.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Exp N°: 5576
Previa Distribución correspondió conocer a este tribunal de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por ALMACENADORA CARABALLEDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 55, tomo 14-A Pro de fecha 22/1/91, Almacén de Depósito debidamente autorizado por el Ministerio de Hacienda ahora Ministerio de Finanzas, bajo Resolución N° 938 de fecha 20/9/91, Depósitos Aduaneros (IN BOND) Oficio N° HDOA- 100-002329 de fecha 24 de Marzo de 1993 contra BRAPERCA SERVICIOS INTEGRALES C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el 1/6/99, bajo el N° 3, Tomo 9-A Sto. en el Registro de Comercio llevado en esa Oficina y ALMACENADORA BRAPERCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 4/12/91, bajo el N° 70, Tomo 106-A Sgdo.
Acompañados los recaudos respectivos, el 31/3/2003, se admitió la solicitud.
Notificadas las partes y el Ministerio Público, el 28/4/2003 se celebró la Audiencia Constitucional.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:
Afirmó el accionante en la solicitud:
1) Que la administración aduanera – Seniat – ha concedido a los almacenistas autorización para recibir mercancías. Esta actividad no es ni naviera, ni portearia, ni de la empresa estibadora.
2) Que el almacenamiento de carga es una actividad distinta que se realiza por ordenes del consignatario de la carga;
3) Que la presunta agraviante realiza prácticas de carácter desleal que conduce a impedir, restringir y limitar su libre ejercicio para realizar la actividad de almacenamiento de carga que constituye el hecho lesivo de su derecho constitucional a la libertad de empresa;
4) Que se produce y consiste en que el operador portuario que asume la condición de estibador (carga/descarga) del buque que está agenciando (representando) de manera separado o conjunta se niega a hacer entrega de la carga que esta siendo desembarcada del buque para su almacenamiento a pesar de las claras y definidas peticiones que por escrito le comunicara en su condición de consignatarios a los operadores portuarios, agentes navieros u operadores portuarios desestibadores;
5) Que decidieron acarrear en contravención a la voluntad del consignatario, la carga objeto de descarga del buque que esta atendiendo a un almacén o depósito donde mantiene acuerdos o convenios operativos o en algunos casos financieros, violando de esa manera la normativa aduanera contenidos en los artículos 22 y 27 de la Ley Orgánica de Aduanas;
6) Que con un interés manifiestamente distinto al de un agente naviero sobre la carga que debe descargar del buque procede a enviar toda la carga destinada para el puerto al depósito o almacén en donde mantiene acuerdos para que sea recibida, a pesar de que el consignatario de la mayoría de la carga de importación ha convenido con ella para que se le almacene por ventajas operativas, por mejor atención y disposición para cumplir con sus importaciones, todas razones de sana competitividad y en ningún caso, mediante mecanismos desleales:
7) Que la dualidad de ejercer como operador portuario almacenista, y a su vez, como operador portuario estibador/desestibador, su comportamiento genera una conducta y práctica desleal, afectando sus intereses económicos, por cuanto en la ejecución de la faena naviera portuaria, tanto el agente naviero y estibador, o el agente naviero y el estibador, desatienden su petición – consignatarios/importadores – a quienes le prestan el servicio de almacenamiento a la carga de estos que ha sido transportada para el Puerto de La Guaira por las líneas navieras que estos agentes navieros representan y descargada por estos en el rol estibadores o por estibadores subcontratados;
8) Que el comportamiento de las empresas señaladas como agraviantes desconoce las ordenes expresas del consignatario – importador dueño de la carga en ejercicio de su derecho – pero además le impone a su representada la presentación de documentos y el cumplimiento de trámites administrativos a veces de imposible o difícil cumplimiento para hacer entrega de la carga, logrando con esto trasladarla a otro lugar distinto a la voluntad del importador.
9) Que esto constituye una restitución vertical, que tiene lugar entre empresas que se encuentran en distintas etapas de un mismo proceso productivo, que se constituyen en conductas anticompetitivas unilaterales en los casos en que la agencia de estiba, impone condiciones para la prestación de sus servicios, en concreto la empresa BRAPERCA SERVICIOS C.A., operador portuario que presta los servicios de estiba/desestiba (carga y descarga) a varias líneas navieras o plurilaterales, en tros, cuando existe la confluencia de la voluntad de los agentes estibadores y de empresas almacenistas.
10) Que lo que si es del todo violatorio de la libertad de empresa es que particulares pretendan como lo han hecho las empresas señaladas como agraviantes establecer limites a dicha libertad, en razón de abusar de su posición de dominio, para por esa vía comprimir todo el negocio portuario, cuya complejidad exige la presencia de diferentes agentes económicos en un mercado de libre competencia;
11) Que han impuesto cargos en las facturas promovidas como pruebas por el almacenaje de una importación de uno de sus cliente;
12) Que todos esos cargos le son solicitados por adelantados como condición de hacer entrega de la carga, no obstante, que por instrucciones expresas del consignatario debió haber sido entregada a ella;
13) Que sin embargo, si esa misma carga se traslada al almacén donde existe interés económico del agente naviero/estibador, no son exigidos estos pagos si no hasta tanto el agente de aduanas nacionalice y proceda a retirar la carga de ese almacén;
14) Que la aplicación e imposición de esta práctica y conducta representa otro elemento violador del ejercicio de libre competencia, puesto que hace creer al importador que no pagara por su carga si esta es manipulada o acarreada por el agente naviero o estibador hacía el almacén con el cual se mantiene una relación, para colocarla en desventaja comercial, cuando en realidad posteriormente discrimina y añade cargos como gastos de flete debido y gastos portuarios;
15) Que entre los requisitos y procedimientos, por parte de las empresas agraviantes que le imponen condiciones y exigencias para entregarle la carga, que limita la libertad de empresa se encuentra la exigencia de la presentación del conocimiento de embarque original de la mercancía objeto de descarga, bajo la excusa de que el agente naviero es el responsable de la entrega de la carga al consignatario;
16) Que dicha exigencia no se encuentra establecida por el Legislador en el contenido orgánico de la Ley de Aduanas, ya que todas las mercancías que ingresen al territorio aduanero pasan a ser poseídas por el Fisco Nacional en sentido jurídico y sus propietarios o quienes se declaran como tales, deben declararlas a la aduana y cancelar los gravámenes aduaneros e impuestos a que se encuentran sometidas para poder retirarlas y hacer uso de ellas;
17) Que otra de las imposiciones a objeto de impedir el normal desarrollo de las operaciones de almacenamiento consiste en que las cargas no podrán ser tomadas al costado del buque, a menos que se presente una solicitud de autorización que debe presentarse 72 horas antes de la llegada del buque, en algunos casos, 48 horas;
Promovió junto con la solicitud de amparo las siguientes pruebas:
a) Notificación a todas las líneas navieras donde uno de sus clientes MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., les participa que su mercancía sea retirada a costado del buque y Almacenada por ALMACENADORA CARABALLEDA C.A
b) Copias Certificadas de las actas Constitutivas y últimas modificaciones de las emopresas BRAPERCA SERVICIOS INTEGRALES C.A. y ALMACENADORA BRAPERCA C.A;
c) Solicitó exhibición de Documentos;
d) Promovió Testigo Experto;
e) Copias de Autorizaciones que le fueron concedidas para realizar toda la actividad de manejo de la carga, incluyendo el retiro de la mercancía al costado del buque;
f) Comunicaciones mediante las cuales pretende demostrar que previamente a la llegada del Buque se le hicieron las participaciones a las empresas accionadas.
La representación de las presuntas agraviantes en la audiencia constitucional rebatió los argumentos esgrimidos por la presunta agraviada en su solicitud, solicito se declare inadmisible, sea declarada sin lugar por su improcedencia y falta de sustentación, se declare la temeraria formalidad con la que fue impuesta, bajo los presupuestos que establece el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de poder resarcirse de los daños y perjuicios que le han sido causados y consignó Providencia Administrativa de fecha 27/2/2003 la cual establece la obligación de entregar conocimiento de embarques en original y la debida autorización para costado del buque por la Aduana Marítima de La Guaira, de igual forma impugnó las notificaciones acompañadas.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal constitucional pronunciarse acerca de la presente acción de amparo constitucional, por lo que procede previamente en este acto a analizar las pruebas promovidas así:
En relación a las comunicaciones dirigidas por MAKRO Comercializadora S.A., a las LINEAS NAVIERAS, por ser documentos emanados de terceros que no son parte en este juicio, este tribunal no les otorga valor probatorio alguno, aunado al hecho de que las mismas no fueron ratificadas en este proceso.
En relación a las Planillas BL o Certificados de Embarque esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio, pues no fueron desconocidas ni impugnadas por el adversario.
Asimismo observa esta juzgadora, que las mismas no contienen la orden del consignatario de la empresa de almacenaje, es decir, de ellas no se evidencia que se halla predeterminado la empresa que debía realizarlo, por lo que siendo así, rige lo establecido en la Ley en tal sentido.
En relación a los recibos acompañados observa esta juzgadora que los mismos contienen los diferentes servicios de logística para el desembarque de la mercancía que contiene el embarque que cada una representa:
En relación al documento identificado como “O” emanado de ALMACENADORA BRAPERCA relativo a los requisitos a costado de buque, observa esta juzgadora que en la audiencia constitucional BRAPERCA lo aceptó como emanado de ella, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.
En relación al documento marcado como “P”, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno, pues no esta suscrito, ni dirigido a persona alguna.
En relación al documento marcado “Q”, relativo a AUTORIZACION PERMANENTE, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno pues trata de un documento emanado de tercero que no es parte en el proceso y el mismo no fue ratificado en autos.
En relación a las notificaciones acompañadas, este tribunal no les otorga valor probatorio alguno en virtud de haber sido impugnadas por el adversario y no insistir en su validez la presunta agraviada, por lo tanto se desechan del juicio.
En relación al testigo promovido ciudadano Capitán de Navío Luis Eduardo Ramírez Caballero, este tribunal lo desestima por haber demostrado evidente parcialidad en el acto y haberse negado a contestar las repreguntas formuladas por la apoderada de la presunta agraviante.
Considera quién juzga, que se hace necesario aclarar que para la valoración de las pruebas aportadas, se aplicó el principio de amplitud en las formalidades, más ello no puede significar que la prueba, máximo elemento de convicción, pueda ser relajada e ignorada. Es por ello, que del análisis de las probanzas emanadas de las partes en la presente acción de Amparo se evidencia lo siguiente:
Los representantes de la Agraviante fundamentan su acción de Amparo en la supuesta violación al legítimo derecho de libertad de empresa, por el hecho de mediante prácticas de carácter desleal, conducen a impedir, restringir y limitar el libre ejercicio de la supuesta agraviada, para realizar la actividad de almacenamiento de carga.
Ahora bien, atendiendo al cúmulo de pruebas aportadas por los representantes de Almacenadora Caraballeda, especialmente las de conocimiento de embarque, “B.L.”, no contienen la orden del consignatario de la empresa de almacenaje, es decir no se predeterminó la modalidad de su transportación y condiciones de pago del fletamento. Y por otro tanto, aún habiéndolo establecido, tenemos que existe la reserva legal establecida en artículo 27 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual establece:
“Cuando el documento de transporte no señale el almacén de entrega, las mercancías podrán permanecer depositadas mientras se cumple el trámite aduanero respectivo y previo el cumplimiento de las condiciones que indique el Reglamento, en los lugares que señale el proveedor o embarcador, el consignatario, exportador o remitente, salvo que la autoridad aduanera competente disponga lo contrario o cuando el interesado no manifieste voluntad alguna al respecto, en cuyo caso permanecerán depositadas en zona primaria inmediata de la aduana”.
Legalmente la carga, aún habiéndose predeterminado el almacenaje, debe cumplir con la normativa que rige el transporte internacional de carga y las de transito aduanero, una vez desembarcadas en el puerto de destino, (zona primaria), es esta autoridad quién dispone de la carga, hasta su nacionalización como lo establece la Ley Orgánica de Aduanas. No es suficiente el alegato de la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, sino que debe estar demostrado en las actas del expediente o en la secuela del proceso.
Del análisis de los términos la presente acción de amparo, emerge que los supuestos agraviados, pretenden realizar el almacenaje obviando el cumplimiento de las disposiciones que rigen la actividad portuaria, desde el punto de vista de la funcionalidad que esta regida por un control legal regulado por el Estado, quién es vigilante y custodio de las mercancías recibidas por el puerto respectivo , garantizándose de esta manera todos los derechos que derivan la operación de desembarque de mercancía, en cuanto a impuestos Nacionales, tasas portuarias y los demás derechos a favor de terceros.
De igual forma observa esta juzgadora, que en el petitum del amparo, la supuesta parte agraviada, pretende mantener la prohibición permanente sobre todas las operaciones de almacenamiento de carga, que realiza Almacenadora Caraballeda, lo cual desvirtúa el fin ultimo de la acción de amparo, cual es reestablecer situaciones jurídicas, esto quiere decir, respecto a violaciones de orden constitucional en determinada situación, la cual es infringida, se restablece mediante esta vía, al estado anterior al que produjo la vulneración de los derechos y garantías constitucionales. Es así como la acción de amparo no puede, ni debe ejercerse para que el Juez constitucional cree situaciones jurídicas nuevas y por tanto debe ser desechada la pretendida acción. Y así se declara.-
Por todo lo anterior, considera esta juzgadora que en el caso de autos no existió violación alguna a la libertad de empresa alegada por la presunta accionada. Y así se declara.
Por todos los razonamientos expuestos, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por ALMACENADORA CARABALLEDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 55, tomo 14-A Pro de fecha 22/1/91, Almacén de Depósito debidamente autorizado por el Ministerio de Hacienda ahora Ministerio de Finanzas, bajo Resolución N° 938 de fecha 20/9/91, Depósitos Aduaneros (IN BOND) Oficio N° HDOA- 100-002329 de fecha 24 de Marzo de 1993 contra BRAPERCA SERVICIOS INTEGRALES C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el 1/6/99, bajo el N° 3, Tomo 9-A Sto en el Registro de Comercio llevado en esa Oficina y ALMACENADORA BRAPERCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 4/12/91, bajo el N° 70, Tomo 106-A Sgdo
SEGUNDO: Se condena en costas a la presunta agraviada por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de abril de 2003. Años 192° y 144°
LA JUEZ

DRA. MERCEDES SOLORZANO M.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:05 p m.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

MSM/Angela
Exp:5576