REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Caracas, 30 de Abril de 2003
192° Y 144°
Vistos estos autos:
Mediante escrito presentado en fecha 14/4/2003, la ciudadana OLGA YOLANDA PEREZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.301.643, debidamente asistida de abogado formuló oposición a la medida de Secuestro decretada en la presente Querella Interdictal Restitutoria, entre otros, por lo siguiente:
1. Que de conformidad con el artículo 370 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 546 eiusdem formula oposición a la medida de secuestro decretada por este tribunal y practicada por el Ejecutor;
2. Que el Sr. LUIS MARTIN FERRERA SOCAS, posee las bienhechurias y el terreno por documento privado de venta que le hizo el 3/6/2001;
3. Que por tanto dicho ciudadano no es invasor, no ha despojado a ninguna empresa de su casa y terreno según Justificativo que acompaña;
4. Que es propietaria y dueña de las bienhechurias que se encuentran dentro de la parcela que posee desde 1974, ahí nacieron sus hijos y nieto, pero tiene interés actual en este procedimiento, por cuanto el Sr. Luis Martín, no me ha terminado de cancelar la deuda;
5. Que solicito el arrendamiento de la parcela con opción a compra al Concejo Municipal de Vargas, además de ello se registro en el Consejo Nacional Electoral con la dirección del inmueble en cuestión en 1983;
6. Que en el año 91 se presentó el Sr. Joao Gomes reclamando la propiedad de la parcela con un documento tramitado en 1985;
7. Que en el año 1998 el Sr. Serra se presentó en nombre de Macaserra C.A., para que mi concubino le firmara un documento de arrendamiento;
8. Que en el deslave de 1999 abandonó la parcela y la casa la vendió por necesidad , que no fue que el señor la invadió o despojó a alguien y él la limpió y pago por ello;
9. Que sin embargo ha hecho los tramites de la parcela y ha pagado los impuestos municipales;
10. Que Macaserra jamás ha poseído y limpiado la parcela de terreno, pues tampoco es la dueña del terreno;
11. Que el dueño es el Concejo Municipal de Vargas, según documento registrado en el Registro Subalterno Primero del Municipio Vargas;
12. Que el artículo 370 Ordinal 2° en relación con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad que cuando los bienes sean propiedad de un tercero, éste tiene la opción de reivindicar la casa objeto del secuestro, pues el justificativo de testigo que corre en autos es prueba fehaciente de la propiedad de las bienhechurias por un acto jurídico válido, es decir, que tiene derecho a la posesión que muchos años ha ejercido a la vista de todos y el Señor Luis Martín Ferrera también al él transmitirle sus derechos legítimos de poseer y es propietario de la casa construida por ella porque se la vendió, entonces él continuó ejerciendo la posesión;
13. Que tiene derecho a poseer la casa como tercero, porque tiene título de posesión;
14. Que jamás Macaserra ha poseído la parcela ni ha construido las bienhechurias solo pretende sorprender la buena fe del tribunal con su harta de mentiras, tampoco es dueño de la parcela;
15. Que la cosa objeto de la querella estaba en posesión del Señor Luis Martín, por un acto jurídico válido, en el momento de practicar el secuestro;
16. Que por ello solicita se revoque el decreto provisional de secuestro dictado, pues en la presente querella no hay presunción grave del derecho reclamado.
Acompañó a los autos lo siguientes documentos:
1º. Documento notariado en el cual la ciudadana OLGA YOLANDA PEREZ, declara haber evacuado Justificativo de Testigos ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas;
2º. Copia Simple de Justificativo de Testigos:
3º. Copia Simple de escrito dirigido al Alcalde del Municipio Vargas;
4º. Constancia de Información del Elector expedida por el Consejo Nacional Electoral;
5º. Citación dirigida al ciudadano JOAO GOMEZ emanada de la Dirección de Catastro e Inmuebles de la Alcaldía del Municipio Vargas;
6º. Contrato de Arrendamiento;
7º. Certificado de Solvencia;
8º. Copia Simple de Documento identificado con el N° 212;
9º. Copia Simple de Constancia de Residencia expedida por la Asociación de Vecinos del Casco Central de Tanaguarenas;
Para decidir el tribunal observa:
Establece el artículo 370 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes muebles que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
De igual forma establece el artículo 546 eiusdem:
Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo, pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.
De la revisión de la oposición formulada por la ciudadana OLGA YOLANDA PEREZ observa esta juzgadora que la oposición formulada no encuadra dentro de las normas antes transcritas, ya que pretende oponerse a una medida de secuestro a través del procedimiento establecido para oponerse a las medidas de embargo. En consecuencia, se NIEGA por improcedente la oposición formulada por OLGA YOLANDA PEREZ contra la medida de secuestro decretada y practicada sobre el inmueble objeto de la presente querella. De igual forma se desecha por extemporáneo el escrito de pruebas presentado por la mencionada ciudadana. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ

DRA. MERCEDES SOLORZANO M.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

MSM/Angela
Exp:5457