REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.-
Maiquetía, Treinta (30) de Abril de dos mil tres (2003).
193° y 144°
De la revisión de las actas del presente Expediente se observa:
Que el presente proceso se inicia por demanda de COBRO DE BOLIVARES, presentado por el ciudadano: FELICE CANNAVA PASSANISI. venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.496.521, debidamente asistido por el Dr. OMAR NOTTARO ALFONZO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.920.
La parte actora en su libelo de demanda es portador legitimo de Siete (7) letras de cambio, las cuales acompañó en forma original al presente libelo marcadas con las letras A,B,C,D,E,F Y G, respectivamente. Y por cuanto se evidencia que las mismas fueron firmadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto en la siguiente dirección Cuarta Transversal, Norte de Guaicaipuro, Qta. MIRNA-MILA, Avenida, Andrés Bello Caracas.
Ahora bien el artículo 60 del Código de procedimientos Civil establece lo siguiente:
“...... La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos......”
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, y en consecuencia, DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA MISMA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que por distribución le corresponda.-
En virtud de lo cual, se ordena remitir el presente Expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante Oficio.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ,
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
YASMILA PAREDES.
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MS/yp/Malyuri.
Exp. N° 5597.-