REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: 5555.-
SOLICITANTES: ARCADIO JESUS UGUETO PANTOJA Y BRENDA MOLINIER DE UGUETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.091.952 y 4.246.743, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil).

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En fecha 19 de Febrero de 2003, los ciudadanos: ARCADIO JESUS UGUETO PANTOJA Y BRENDA MOLINIER DE UGUETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.091.952 y 4.246.743, respectivamente, debidamente asistidos por la Dra. MALISETTE CARBONELL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.250, solicitaron ante éste Tribunal el Divorcio, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común. Igualmente los cónyuges declararon que durante la unión matrimonial no obtuvieron bienes que partir.
Consignaron: Partida de Matrimonio emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, asimismo partidas de nacimientos de las dos (2) hijas de nombres BRENJEISI JANET Y BRENDY LEE UGUETO MOLINIER.

Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Quinto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, la cual practicada oportunamente por el Alguacil de éste Juzgado en fecha 13 de Marzo de 2003.
En fecha 17 de Marzo de 2003, compareció la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público y solicitó se declare con lugar, el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos: ARCADIO JESUS UGUETO PANTOJA Y BRENDA MOLINIER DE UGUETO.
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Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: ARCADIO JESUS UGUETO PANTOJA Y BRENDA MOLINIER DE UGUETO contrajeron matrimonio civil en fecha 17 DE Mayo de 1977, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada;(folio seis (6) ).
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde el año 1.988, hace más de quince (15) años;
TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial tuvieron dos hijos, de nombres BRENJEISI JANET Y BRENDY LEE UGUETO MOLINIER, las cuales actualmente son mayores de edad, tal como se desprende de las Actas de Nacimientos consignadas, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud;
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil;
QUINTO: Que la solicitud de los ciudadanos: ARCADIO JESUS UGUETO PANTOJA Y BRENDA MOLINIER DE UGUETO, identificados en autos, está basada en la causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil;
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos y así se declara.-
Por cuanto los cónyuges manifestaron no haber adquirido bienes, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
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Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos: : ARCADIO JESUS UGUETO PANTOJA Y BRENDA MOLINIER DE UGUETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.091.952 y 4.246.743, respectivamente, contraído el día 17/05/1977, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Nueve (9) días del mes de Abril del año dos mil tres (2003).
AÑOS: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
YASMILA PAREDES.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA,


YASMILA PAREDES.
MS/YP/Malyuri