REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERTA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
192° y 144°
EXPEDIENTE N° 5573.
PARTE ACTORA: MICHEL GEORGE TERKMANI SAYEG, mayor de edad, de este domicilio, Sirio, casado y titular de la Cédula de Identidad N° 947.514, quien actuó asistido de abogado.
PARTE DEMANDADA: JAVIER ENRIQUE RADA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.571.884, quien actuó asistido de abogado.
MOTIVO. APELACION
Previa distribución correspondió conocer a este tribunal en alzada de la apelación intentado por el demandado contra la decisión dictada el 14/8/2002, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
El 26/3/2003, se le dio entrada al expediente y se fijó oportunidad para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: La litis quedó trabada de la siguiente manera:
El actor alegó en su libelo de demanda, entre otros, lo siguiente:
1. Que el 6/8/96, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas) anotado bajo el N° 26, tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría suscribió un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano JAVIER ENRIQUE RADA, sobre un Local Comercial situado en la Calle 3 o calle Real de Pariata en Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas;
2. Que conforme a la cláusula segunda del referido Contrato de Arrendamiento, se fijó un canon de Bs. 50.000, que el arrendatario debía pagar por mensualidades vencidas el primer día siguiente al vencimiento de cada mes calendario en las Oficinas del Arrendador;
3. Que el ciudadano JAVIER ENRIQUE RADA incumple el Contrato de Arrendamiento suscrito el 6/8/96, pues desde el mes de mayo de 2001, dejó de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2001, cada uno a razón de Bs. 50.000;
4. Que por ello lo demanda para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en que los hechos narrados son ciertos, que incumplió el contrato de arrendamiento, que de por rescindido el contrato y le entregue el inmueble y en pagar las costas y costas;.
Para sustentar sus alegatos, acompañó los siguientes documentos:
I. Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento;
II. 4 Recibos
Admitida la demanda y agotada la citación personal del demandado se le designó Defensor Ad litem, quien contestó la demanda el 30/4/2002.
Mediante diligencia de esa misma fecha compareció el demandado debidamente asistido de abogado y solicitó la reposición de la causa, lo cual acordó el tribunal por decisión de fecha 27/5/2002, reponiendo la causa al estado de que se abra el lapso para la contestación de la demanda.
Debidamente notificada las partes de la decisión, el demandado no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna.
SEGUNDA CONSIDERACION: Pareciera, pues, que se está en presencia de una confesión ficta y a los fines de su determinación, este tribunal estima necesario acotar:
PRIMERO: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”
En tal virtud, a partir de la referida norma se desprende que son tres los requisitos cuyo cumplimiento concurrente trae aparejada la confesión ficta, a saber:
1. Que el demandado, no diere contestación a la demanda;
2. Que el demandado nada probare que le favoreciere, y
3. Que la acción no sea contraria a derecho.
Es menester determinar si tales requisitos se han cumplido, así:
UNO: Tal y como se expuso en la PRIMERA CONSIDERACION que antecede el demandado no dio contestación a la demanda en el lapso de Ley.
Por ende, se cumple el primero de los requisitos necesarios para la procedencia de la confesión ficta; que el demandado no diere contestación a la demanda. ASÍ SE DECLARA.
DOS: De la revisión del expediente se observa que la representación de la parte demandada no aportó prueba alguna a los autos para desvirtuar la pretensión de la demandante.
Por consiguiente, se cumple el segundo de los requisitos exigidos para la procedencia de la confesión ficta: que el demandando nada probare que le favoreciera. ASÍ SE DECLARA.
TRES: Así, pues, la pretensión está tutelada por la ley, con lo cual la misma no resulta contraria a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. ASÍ SE DECLARA.
Se cumple, por tanto, con el tercero de los requisitos necesarios para la procedencia de la confesión ficta. ASÍ SE DECLARA.
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 14/8/2002.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda intentada por MICHEL GEORGE TERKMANI SAYEG, mayor de edad, de este domicilio, Sirio, casado y titular de la Cédula de Identidad N° 947.514 contra JAVIER ENRIQUE RADA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.571.884.
TERCERO: En razón de la anterior declaratoria se condena al demandado a la entrega material del inmueble constituido por un Local Comercial situado en la calle 3 o Calle Real de Pariata, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, a la parte actora.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
QUINTO: Queda confirmado el fallo apelado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los 09 dias del mes de Abril de Dos Mil Tres. Años 192 y 144.
LA JUEZ
DRA. MERCEDES SOLORZANO M.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.
.LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
MSM/Angela
Exp:5573
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