REPUBICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


Maiquetía, 14 de Abril de 2003
192° y 144° .

CAUSA N° 1CA-368-03.
JUEZ: Dr. FRANCISCO JAVIER LARA
FISCAL: Dr. DANIEL QUEVEDO
SECRETARIA: Dra. JOYCEMAR GARCIA ASTRO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: Dr. MIGUEL ANGEL VASQUEZ Y DAYANA ASTUDILLO

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conforme a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicar sentencia en la causa seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial representada por el Dr. QUEVEDO GUDIÑO DANIEL JOSE, acusara en fecha 04-03-2003, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, EXTORSION Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 460, 278, 461 y 176 del Código Penal Vigente. Cambiando en la Audiencia Preliminar el Fiscal del Ministerio Publico la calificación de los delito por los de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION Y EXTORSION EN GRADO DE FRUSTACION, previsto en los Artículos 460 y 461 ambos de Código Penal, en relación con el Articulo 80 último aparte ejusdem. Hechos estos plenamente admitidos en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 10 de Abril del año en curso, oportunidad en la cual se le dio lectura sólo a la parte Dispositiva del presente fallo difiriéndose la redacción y publicación de la sentencia. Esto de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.




HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


Han constituido los hechos objeto del presente proceso penal, la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Extorsión en Grado de Frustración , en fecha 28 de Febrero de 2003, así como la participación y la Responsabilidad asumida en los hechos investigados por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos.

Cursa al folio 03, Acta Policial de fecha 28 de Febrero del año en curso, suscrita por el Oficial de Primera (PEV) 0196 JUAN GONZALEZ, funcionario adscrito a la Dirección Captura de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome de servicio, en funciones en cubierta, en compañía del Oficial (PEV) 2047 RUIZ RAUDET, V-13.887.690, en moto XR-125 de color blanco y rojo, siendo las 11:30 horas de la noche, cuando en labores de investigaciones por la Avenida La Atlántida a la altura del Restaurante rápido McDonald, Parroquia Catia la Mar, se nos acerco un ciudadano dijo ser y llamarse GARCIA SALAZAR JOANDRI MANUEL, de 29 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.164.465, residenciado en la Urbanización La Atlántida, Avenida Caribe, casa Nº 07-09, a una cuadra del Hotel Aeropuerto, Parroquia Catia la Mar, en compañía del Distinguido de la Guardia Nacional, CARRERO CHACON CRISTÓBAL, de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.606.639, residenciado en las misma dirección del anterior, tripulaba un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, de color beige, placa AIB-878, manifestando que dos sujetos que vestían pantalón blue jeans, franela de color azul, y piel moreno, de contextura delgada quien vestía franela de color gris, tripulando un vehículo Zephir, de color gris, placa AMJ-950, que portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenencia personales, un teléfono celular y una tarjeta de debito, logrando efectuar una llamada al teléfono despojado, donde sostienen una entrevista con uno de los sujetos que porta el teléfono quien le solicita al dueño la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares, y que se iban a encontrar en un lugar para la recuperación del teléfono y la tarjeta del debito, indicando los sujetos que debajo del puente el Trébol, se realizaría la recuperación, procediendo a trasladarnos al lugar antes indicado, en compañía del ciudadano agraviado, una vez en el lugar logramos visualizar un vehículo con las misma características suministrada por el ciudadano…seguidamente descienden del vehículo tres ciudadanos del sexo masculino, dos de ellos presentaban las características aportada por el ciudadano denunciante, indicándole a los tres que mostraran lo que pudiera tener adherido a su cuerpo o bajo su vestimenta, manifestando no tener nada,…procedimos a efectuarle la revisión corporal no logrando localizar ningún objeto que conlleve al esclarecimiento de un hecho punible, practicándole la retención preventiva, a los dos que presentaban las características aportadas por el denunciante y el tercero quien tripulaba el vehículo quien era un ciudadano de avanzada edad quien dijo ser y llamarse: MONASTERIO GARZON LUIS ARMANDO, de 55 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.610.166, residenciado en Montesano, Barrio Virgen del Valle, Casa sin numero, Parroquia Carlos Soublette me indico que los ciudadanos detenido lo tenían bajo amenaza de arma de fuego, para que los llevara a diferentes lugares, ya que el ejerce las funciones de taxista… procedimos a efectuarle la revisión en el interior del vehículo logrando localizar en la parte delantera derecha un arma de fuego tipo pistola, de color plateado, con cacha de material sintético de color negro, marca STAR, calibre 9mm, serial 2152911, con una cacerina de metal de color plateado contentiva en su interior de seis (06) balas sin percutir, calibre 9mm, un Teléfono Celular Marca Hiunday, de color negro, serial 0048796, con batería de color negro, serial HR848T1F, Una tarjeta de Debito CLAVE MAESTRO, de color rojo del Banco de Venezuela, con el numero 5899 4131 3225 3020, el ciudadano denunciante reconoce lo incautado como de su propiedad,… procedimos a la identificación de los mismos: RODRIGUEZ NUÑEZ JUAN MANUEL, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad numero 15.831.658, residenciado en el Cerro de Jesús, El Brillante, Casa N° 25, Parroquia Maiquetía, y IDENTIDAD OMITIDA residenciado en sector Los Claveles, Parte alta, casa sin numero, Parroquia Maiquetía…”

DE LOS HECHOS PROBADOS, ADMITIDOS Y
FUNDAMENTOS DE DERECHO


Considera este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que de las actas policiales que rielan en la presente causa, queda plenamente demostrado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACION, con la participación como autor responsable de dicho delito, previa admisión de los hechos acusado por el representante del Ministerio Público, el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. El precitado adolescente fue detenido por dos funcionarios policiales en funciones en cubierta, de nombre OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 0196 JUAN GONZALEZ, C.I. V-10.577.233 Y OFICIAL (PEV) RUIZ RAUDET, C.I. V-. 13.887.690, ambos en la moto XR-125 de color Blanco y Rojo siendo las 11:30 horas de la noche.

Cursa a los folios N° 05 y 06 Actas de Entrevista, suscrita por los ciudadanos GARCIA SALAZAR JOANDRE MANUEL Y MONASTERIO GARZON LUIS ARMANDO…

Cursa a los folios N° 31, 32 y 33, Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo suscrita por el ciudadano GARCIA SALAZAR JOANDRE MANUEL. Toda esta acción ejecutada por el hoy acusado: IDENTIDAD OMITIDA está subsumidas en la conducta tipificada en el artículo 460 con relación al Artículo 80 ultimo aparte y 461 con relación al Artículo 80 todos del Código Penal vigente como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACION.

El acusado en la audiencia preliminar celebrada en fecha Diez (10) de Abril del presente año, conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió los hechos por los cuales la vindicta pública lo acusó; solicitando de manera inmediata la imposición de la sanción correspondiente. Razón por la cual este Tribunal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de acuerdo a lo establecido en literal “F” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de Dos (02) Años de Libertad Asistida y a cumplir por el mismo lapso de Dos (02) Años y en forma simultanea las siguientes reglas de conducta, las cuales consisten en: 1) Obligación de Incorporarse al Sistema Laboral y Educativo, debiendo consignar las respectiva constancia 2) Prohibición de portar cualquier tipo de arma, 3) Prohibición de hacerse acompañar por el ciudadano RODRIGUEZ NUÑEZ JUAN MANUEL, quien es uno de las personas que participó en la comisión del delito, 4) Prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, así como bebidas Alcohólicas 5) Prohibición de acercarse a las victimas del presente caso ciudadanos GARCIA JOANDRE y MONASTERIOS GARZON LUIS, sus familiares o bienes y 6) Prohibición de permanecer fuera de su residencia después de las siete de la noche (07:00 p.m.) a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Extorsión en Grado de Frustración, previsto en los artículos 460 en relación con el Artículo 80 y 461 en relación con el Artículo 80 todos del Código Penal.


DE LA SANCION

Quien sentencia, observa a los fines de determinar la sanción a imponer al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; que el artículo 628 en su parágrafo primero preceptúa que… “en caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años”… que en su parágrafo segundo último aparte preceptúa que… “A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomaran en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal, el artículo 583 de la misma Ley otorga la facultad al Juez de rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. Ahora bien, por las circunstancias del tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos en el cual fue detenido el prenombrado adolescente. De conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sentenciador considera que las rebajas a que pudiese haber lugar, no proceden en virtud que los delitos calificados, no están entre los señalados en el artículo 628, como Privativos de Libertad, de acuerdo con la solicitud de la Representación Fiscal quedando a cumplir la sanción de DOS AÑOS (02) DE LIBERTAD ASISTIDA Y DOS AÑOS (02) DE REGLAS DE CONDUCTA. LAS CUALES SE CUMPLIRAN EN FORMA SIMULTANEA. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 605, en concordancia con la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 y 578 literal “f”, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dar los siguientes pronunciamientos: Se acuerda IMPONERLE en este acto, las medidas de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTAS, respectivamente, las cuales se cumplirá en forma simultanea y estarán conformadas por las siguientes prohibiciones e imposiciones: 1) Obligación de Incorporarse al Sistema Laboral y Educativo, debiendo consignar las respectiva constancia 2) Prohibición de portar cualquier tipo de arma, 3) Prohibición de hacerse acompañar por el ciudadano RODRIGUEZ NUÑEZ JUAN MANUEL, quien es uno de las personas que participó en la comisión del delito, 4) Prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, así como bebidas Alcohólicas 5) Prohibición de acercarse a las victimas del presente caso ciudadanos GARCIA JOANDRE y MONASTERIOS GARZON LUIS, sus familiares o bienes y 6) Prohibición de permanecer fuera de su residencia después de las siete de la noche (07:00 p.m.) a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica, al adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA, por haberlo encontrado autor y responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y EXTORSION AMBOS EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos en los artículos 460 y 461, ambos en relación con el artículo 80 todos del Código Penal Vigente. Todo ello, en virtud que el hecho punible en cuestión no se encuentra dentro de los establecidos en el literal “a” parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En concordancia con los artículos 583 y 620 literales “b” y “d” ejusdem, Igualmente tomando en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos por los cuales se le acusa al adolescente en referencia.

Publíquese, Diarícese, déjese copia de la presente sentencia. Ofíciese al Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Vargas.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en Maiquetía a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil Tres (2003). Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Dr. FRANCISCO JAVIER LARA

LA SECRETARIA,


Abg. JOYCEMAR GARCIA


En la misma fecha, previo anuncio de Ley y siendo las 11:00 horas de la mañana, se Registro y Publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,


Abg. JOYCEMAR GARCIA



FJL/FJL
CAUSA PENAL N° 1CA-368-02