REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 25 de Abril de 2003
193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000205
ASUNTO : WP01-S-2003-000205





AUTO DE AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Oída la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público de fecha 25-04-2003, mediante el cual y con fundamento en los artículo 553, 554, 551 y 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 582 Ejusdem, solicita al Tribunal se sirva acordar la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la misma Ley Orgánica. Así como también se ventile la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó que previo a cualquier decisión que se sirva dictar este Tribunal, se oiga al Adolescentes imputado: (identidad omitida), de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.483.160, por su presunta participación en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del código penal vigente; este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescentes para motivar el presente auto pasa a realizar las siguientes consideraciones: “…Los estudios más reputados advierten sobre la gran importancia pedagógica de establecer un principio de responsabilidad para el adolescente y de no quedarse apegados a una visión asistencial de la justicia para la niñez y la adolescencia, que sólo le quita al joven la conciencia de la responsabilidad de sus actos…” (tomado de la exposición de motivo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Examinados como han sido los alegatos formulados por el Ministerio Público y revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente y en virtud de de que el hecho imputado no está dentro de los previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a”. Este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente, este Tribunal acuerda proseguir la presente causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, e imponerle las medidas previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: Se precalifican los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente, y su reforma. SEGUNDO: Se acuerda seguir el presente caso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Ordena remitir las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público para que siga las investigaciones. TERCERO: Por cuanto el delito precalificado no esta establecido en el artículo 628 en su parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se decreta la inmediata libertad del adolescente. CUARTO: Se decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al Adolescente imputado (identidad omitida), y se le impone las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literales “b”, “c” y “d” de la misma Ley Orgánica, las cuales consisten en la obligación de presentarse los días dos veces por semana, Martes y Jueves, por ante la Unidad de Atención Ambulatoria del adolescente no privado de libertad se acuerda poner al Adolescente al cuidado de su tía ciudadana REINA COROMOTO COLINA, quien deberá presentarse cada una vez al mes ante la sede del tribunal para informar sobre la conducta del prenombrado adolescente. QUINTO: Se acuerda la práctica de los exámenes toxicológicos, psicológicos y visita social de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa pública. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


Dra. CELESTE JOSEFINA LIENDO



LA SECRETARIA,


ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS.