REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 27 de Abril de 2003
193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000291
ASUNTO : WP01-S-2003-000291





AUTO DE APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

Vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público de fecha 27-04-2003, mediante el cual y con fundamento en los artículo 582, literales ”c” "e" y "f" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al Adolescente imputado: (identidad omitida), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.123.062, por su presunta participación en la comisión en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal Primero en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes para motivar el presente auto observa que en el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas; los funcionarios actuante aprehendieron a " dos sujetos que se encontraban conversando"...; igualmente en la referida acta no consta que durante la incautación de la sustancia "sólida endurecida de color beige" y el "envoltorio de tamaño regular elaborado de material sintético contentivo de restos de semilla de color verduzco"; los funcionarios actuantes solicitaran la colaboración de algún ciudadano que presenciara el acto de la revisión corporal e incautación de la presunta "droga". Contemplando el artículo 145 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en numeral 2 que: "La comisión del delito y la culpabilidad del sujeto quedarán establecidas o comprobadas mediante los medios de prueba siguientes: ...Declaración de testigos... razón por la cual; en esta audiencia considera quien en estos momentos decide que aún no existen suficientes elementos de convicción; igualmente el delito precalificado no se encuentra dentro de los delitos estipulados en el artículo 628 Parágrafo Segundo Literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que tienen sanción privativa de libertad; Ahora bien; resulta acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, aún cuando no existan ciudadanos que puedan verificar la actuación policial; se debe realizar la experticia y esperar los resultados de la sustancia incautada. En virtud que este Tribunal ha acordado proseguir seguir la presente causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, siendo que el delito precalificado no se encuentra dentro de los establecidos en el artículo 628 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la sanción que pudiera llegar a imponerse en este caso, determinan una presunción razonable que no hay peligro de fuga, se acuerda las medidas preventiva de libertad establecida en el articulo 582 en el literales “C”, "E" y "F" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Adolescente imputado: (identidad omitida), de Acuerdo con el articulo 582 literal “C”, "E" y "F".Líbrense las correspondientes boletas y Oficios. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. CELESTE JOSEFINA LIENDO




LA SECRETARIA


ABG. JOYCEMAR ASTROS
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo acordado

LA SECRETARIA


ABG. JOYCEMAR ASTROS
LA SECRETARIA