República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescente
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
Macuto, 04 de Abril de 2003.
192° y 144°
Visto el escrito presentado por el Dr. MIGUEL ANGEL CASTRO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual solicita SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se le imputa la presunta comisión del delito: HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente, es por lo que este Juzgado pasa de seguidas a emitir pronunciamiento respecto de la situación planteada y en tal sentido hace las siguientes consideraciones:
La presente averiguación sumaria se inició en fecha 01 de Noviembre de 1985, por funcionarios adscritos a el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante el cual procedieron a efectuar la detención de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de ser denunciados por el ciudadano FRANCISCO JOAQUIN VIEIRA BARRADAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.495.315, por intentar violentar la puerta Santa María del establecimiento del cual es propietario, siendo sorprendidos in fragantis por los referidos funcionarios, decomisándoseles dos pedazos de hojas segueta (...) Cursa al folio N° 33 del expediente declaración, rendida en fecha 06-11-85 por el ciudadano FRANCISCO JOAQUIN VIEIRA BARRADAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.495.315, por ante la Comisaría de La Guaira del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien manifestó lo citado textualmente a continuación: Resulta que el día viernes (...), yo había trancado mi negocio, pero como mi negocio hay una puerta que da al edificio, en esa puerta habían dos personas, una de ellas hombre y otra mujer, ahora bien, estos muchachos estuvieron allí por espacio de tres horas, entonces yo me fui a mi apartamento y apagué la luz y llame a la policía y cuando estos funcionarios llegaron, los dos muchachos que estaban allí, estaban acortando la puerta de hierro con una segueta, es todo.... Cursa al folio Nº 35 del expediente Inspección Ocular, efectuada en fecha 06-11-85, por funcionarios adscritos a la Comisaría de La Guaira del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “...en el citado pasillo se puede observaren su lateral derecho otra puerta de metal, tipo barrote..., la citada puerta presenta signos (muescas) de limaduras en un barrote situado horizontalmente...” Tales hechos se encuentran descritos en la Ley como HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, delito que está previsto y sancionado en le artículo 453 del Código Penal vigente, el cual prevé una pena de prisión de seis (06) meses a tres (03) años de prisión.
Estudiadas y analizadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal Primero en de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes observa que la acción penal se ha extinguido, tomando en consideración que los hechos ocurrieron en fecha 01 de noviembre de 1.985, hasta la presente fecha han transcurrido diecisiete (17) años, cuatro (04) meses y tres (03) días, tiempo que supera lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, es por lo que la presente causa se encuentra evidentemente prescrita y por lo tanto, se hace procedente y ajustado a Derecho, el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el 48 ordinal 8° del código orgánico procesal penal vigente.
Asimismo el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3° reza que el Sobreseimiento procede cuando: “La acción penal se ha extinguido…” (subrayado nuestro), y siendo que la causa a prescrito y la misma es causal de EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo previsto en el numeral 8° del artículo 48 del citado Código Orgánico, en consecuencia este Tribunal primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 8° del artículo 48 y los artículos 319 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, por haberse EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 8° del artículo 48 del mismo Código y por mandato del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que aun identificándose algún adolescente en los hechos antes descrito la acción se encuentra extinguida. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA,
ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
FJL/FJL
CAUSA PENAL N° 1CA-394-03
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