República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


Macuto, 01 de abril de 2003.
192° y 144°



Vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público de fecha 01-04-2003, mediante el cual y con fundamento en los artículos 553, 554, 551 y 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 108, ordinales 1°, 2°, 3°, 11°, 12° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó al Tribunal que para el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de trece años de edad el arresto domiciliario, establecido en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en cuanto al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Privativa de Libertad a la que se refiere el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó sea llevado el presente procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se ordene la práctica de estudio toxicológico, psicológico y social de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el supuesto que el Tribunal no acoja la medida establecidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le pide que los adolescente no se frecuenten, ni con las victimas ni las personas que pertenecen al Barrio Aeropuerto y Atanasio Giraldot, solicitó que, previo a cualquier decisión que se sirva dictar este Tribunal, se oiga a los Adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.154.749, y IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad, no cedulado, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal vigente; este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Sección Penal de Adolescentes para motivar el presente auto pasa a realizar las siguientes consideraciones: Se desprende de las actuaciones que los adolescentes antes identificados, fueron aprehendidos el día 30 de marzo del 2003, siendo las 05:00 horas de la tarde, cuando Funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas se encontraban realizando un dispositivo de presencia policial, cuando una unidad colectiva, marca chevrolet, modelo andina, colores gris y azul, placa 301-222, que cubre la ruta Catia La Mar- Caribe, la cual se desplazaba en la dirección Este-Oeste, se estaciono frente al operativo policial notando estos en el interior de la misma se suscitaba una riña colectiva, bajándose posteriormente un adolescente quien le manifestó ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.323. 872, quien le informo que la riña se había suscitado ya que dos adolescente que se encontraban dentro del autobús, momentos antes unos de ellos con un pico de botella, lo despojaron bajo amenaza de un par de zapato deportivo color negro, motivo por el cual basándose en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y en compañía del adolescente agraviado procedió a introducirse en la unidad colectiva, señalándole el denunciante a dos adolescente que se encontraban a mitad del autobús, como los mismo que lo sometieron y lo despojaron de sus zapatos, quienes amparándose en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, le dio la voz de alto aplicándole la retención preventiva, identificándolo como: IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad, indocumentado, fecha de nacimiento 18-03-1990, residenciado en la calle real de Zamora, frente a la empresa ferrigas, casa S/N, parroquia Catia La Mar, a quien le incauto una de sus manos un pico de botella, y IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, indocumentado, fecha de nacimiento 29-08-1986, residenciado en el sector barrio aeropuerto, parte alta, casa S/N, parroquia Raul Leoni, a quien le incauto en sus manos un par de zapato, color negro, marca nike, talla 38, el cual fue señalado por el agraviado como de sus propiedad…”. Examinados como han sido los alegatos formulados por el Ministerio Público y revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente y en virtud de la gravedad de los hechos que se le imputan a los adolescentes de autos. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescente, considera que resulta acreditada la existencia de hechos punibles de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, este Tribunal acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se precalifica el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, en virtud de que este delito se encuentra tipificado en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda las medidas cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 582 en sus literales “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: Se precalifican los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del código penal vigente, y su reforma. SEGUNDO: Se acuerda seguir el presente caso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Ordena remitir las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público para que siga las investigaciones. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.154.749, y IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad, no cedulado, establecido en el articulo 582 literales “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en arresto domiciliario de ambos adolescente. CUARTO: Se acuerda la práctica de los exámenes psicológico, toxicológico y social a los prenombrados adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


Dr. JESUS ALBERTO BLANCO



LA SECRETARIA,


ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS.

Causa N° 2CA-351-03
JAB/JGA.-