República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
Macuto, 17 de abril de 2003.
192° y 144°
Vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público de fecha 17-4-2003, mediante el cual y con fundamento en el artículo 49 numeral 3° de la constitución nacional y los artículo 542, 544, 546 Y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con en el artículo 654 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imponga de la medidas cautelares prevista en los literales “b” “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A la Adolescente imputada: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.270.132, de 17 años de edad, por su presunta participación en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal Octavo del Código Penal Vigente; este Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes para motivar el presente auto pasa a realizar las siguientes consideraciones: Se desprende de las actuaciones que la adolescente antes identificada, fue aprehendida el día 15 de Abril del 2003, cuando Funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas,… Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, encontrándome en servicio de patrullaje en la moto, marca Zuzuki sin placa, color gris y azul, en compañía del Oficial (PEV) 2098 FLORES WILFREDO, cuando nos encontrábamos efectuando recorrido por la avenida Atlántida de Catia La Mar, fuimos notificados por la central de comunicaciones, que pasáramos a la Farmacia Farmatodo, ubicada en la Avenida el Ejercito de Catia La Mar, donde el Vigilante privado de servicio en esa, nos haría entrega de un procedimiento, procediendo a trasladarnos al lugar, donde al llegar, nos entrevistamos con un ciudadano, quien manifestó ser y llamarse: VIANA ORTIZ WINSTON EZEQUIEL, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.522.467, Gerente de la Farmacia en referencia, quien me hizo entrega de una ciudadana, a quien el vigilante de servicio, había sorprendido en forma in fraganti, cuando metía unos frascos de desodorantes en un bolso de color gris, del cual me hizo entrega de igual manera, al revisar el bolso pude constatar que el mismo contenía la cantidad de siete (07) frascos de desodorantes, marca Gillette Series CLEAR GEL, contenido neto 85 gramos, de diferentes aromas, vistas las evidencias, por lo que procedí a practicarle la detención, luego de imponerla de sus derechos Constitucionales, según lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, residenciada en el Sector San Andrés del Valle, Casas sin número, Caracas.… Examinados como han sido los alegatos formulados por el Ministerio Público y revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente y en virtud de la gravedad de los hechos que se le imputan al adolescente de autos. Este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, considera que resulta acreditada la existencia de hechos punibles de acción pública que no merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, este Tribunal acuerda proseguir la presente causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, siendo que el delito anteriormente descrito no se encuadran dentro de los establecidos en el artículo 628 de la referida Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, circunstancia que dada la gravedad del delito imputado y la sanción que pudiera llegar a imponérseles en este caso, y estando debidamente identificada se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 582 en su literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, Obligación de presentarse cada (08) días por ante la Unidad de Atención Ambulatoria al Adolescente no privado de Libertad. en tal sentido este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: Se precalifican los hechos como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal Octavo del Código Penal vigente, y su reforma. SEGUNDO: Se acuerda seguir el presente caso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Ordena remitir las presentes actuaciones al fiscal del Ministerio Público para que siga las investigaciones. TERCERO: Se acuerda la medida cautelar de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la adolescente imputada: IDENTIDAD OMITIDA, la cual consiste en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Atención Ambulatoria del Adolescente no privado de su libertad. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
Dra. EDILIA MARIA CONTRERAS S.
LA SECRETARIA,
ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS.
Causa N° 2CA-362-03
ECS/JGA.-
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