República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 17 de abril de 2003.
192° y 144°



Vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público de fecha 17-04-2003, mediante el cual y con fundamento en los artículo 553,554, 551 y 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 108, ordinales 1°, 2°, 3°, 11°, 12° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sobre la base de lo narrado solicitó la calificación de los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, igualmente solicitó que se ordene la continuidad del proceso por el Procedimiento Ordinario según lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicitó la detención de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.139.647, IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.425.518 y IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.141.556, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta que los mismos sean identificados o hasta que se venza el lapso establecido en la Ley de noventa y seis (96) horas y una vez cumplido el mismo sean aplicadas las medidas cautelares establecidas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Sección Penal de Adolescentes para motivar el presente auto pasa a realizar las siguientes consideraciones. Se desprende de las actuaciones que los adolescentes antes identificados, fueron aprehendidos el día 17 de Abril del 2003, cuando Funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional del Estado Vargas, aproximadamente a las 12:36 horas de la noche, me encontraba realizando patrullaje vehicular, por el sector denominado “Mare Abajo”, de la Parroquia Maiquetía Estado Vargas, en compañía del DTGDO. GUANIRE SANOJA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.836.096, y GNAL, RAMIREZ BARRETO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.767.177, en vehículo militar tipo jeep, modelo chasis largo, placas BAN-15P, conducido por el C/2DO. GALLARDO CARLOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.985.075 y escoltado por el GNAL. SERRANO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.703.124, con la finalidad de realizar patrullaje por el sector antes nombrado, al momento de pasar por la calle principal del mencionado sector, pudimos avistar un vehículo, tipo Taxi, modelo Daewoo cielo, en el cual se encontraban cuatro sujetos en el interior del mismo en actitud sospechosa , procediendo a seguirlo y simultáneamente a darle la voz de alto, deteniéndose a la orilla de la carretera, bajando de su interior cuatro ciudadanos a los cuales, según lo contemplado en el Artículo 205 y 207, del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez el Artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, se le efectuó la respectiva revisión corporal y a su vez identificar a los sujetos, siendo estos QUINTERO ORTIZ JEAN CARLOS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.618.319, de 19 años de edad, residenciado en el barrio Isaías Medina Algarita, Calle Plaza, Casa Blanca, Casa N° 43-09, conductor del vehículo tipo Taxi coupe, Placas CB-85OT, serial de carrocería KLATF19Y1XB248705, año 2000, de color blanco, quien bestia pantalón blue jeans, zapatos de color marrón y franela de color negra con mangas anaranjadas, IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.141.556, menor de edad y acompañante, residenciado en Mare Abajo, calle principal, frente al modulo policial, quién vestía zapatos deportivos de color gris, short tipo Bermuda de color beige, camisa tipo chemitee de color blanco con estampados de color rojo y azul, IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de identidad N° 17.139.647, menor de edad y acompañante, residenciado en el barrio Isaías Medina Angarita, calle Principal, El Amparo, Casa N° 61. IDENTIDAD OMITIDA, (Indocumentado) acompañante, residenciado en el barrio Isaías Medina Angarita, calle Principal, El Amparo, casa N° 43, a quienes le preguntamos quien era el propietario del vehículo, respondiéndonos uno de ellos, el JEAN CARLOS que era de un tío, que se lo había prestado, y al repetirle otra vez la pregunta , el mismo JEAN CARLOS….. Respondiéndome que había visto el vehículo en la avenida Sucre, en Caracas, con las llaves puestas en el encendido montándose y llevándoselo. Examinados detenidamente como han sido los alegatos formulados por el Ministerio Público y revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente y en virtud de los hechos que se le imputan a los adolescentes de autos. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente, considera que resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita. en tal sentido este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Este Tribunal Precalifica los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo. SEGUNDO: Se acuerda seguir el presente caso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se decreta la Detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 558, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez una vez cumplido lo establecido en la precitada norma, es decir sean identificados los adolescentes o cumplido el lapso de las 96 horas , sean aplicadas las medidas cautelares, previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: literal “B” obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, quienes beberán comparecer cada (15) días ante la sede del Tribunal a manifestar sobre la conducta de sus hijos, literal “C” obligación de presentarse los adolescentes cada Ocho (08) días ante la sede de la atención de Libertad Asistida de los Adolescentes no Privado de su Libertad y el literal “D” prohibición de salida del área metropolitana de Caracas, sin autorización del Tribunal. CUARTO: Se acuerdan copias de la presente audiencia solicitada por la defensa. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


Dra. EDILIA MARIA CONTRERAS S.


LA SECRETARIA,


ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS.





Causa N° 2CA-363-03
ECS/JGA.-