República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
Macuto, 19 de abril de 2003.
193° y 144°
Vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público de fecha 18-04-2003, mediante el cual y con fundamento en los artículo 553, 554, 551 y 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 108, ordinales 1°, 2°, 3°, 11° y 12° del Código orgánico procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita la aplicación de medidas cautelares, y asimismo le sea practicado los Estudios Clínicos a los que se refiere dicho articulo requiere (Examen toxicológico, psicológico y Informe social) al Adolescentes imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.620.462, por su presunta participación en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Sección Penal de Adolescentes para motivar el presente auto pasa a realizar las siguientes consideraciones: Se desprende de las actuaciones que el adolescente antes identificado, fue aprehendido el día 18 de abril de 2003, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde encontrándome de servicio de recorrido a pie en Playa Q-Lito, del Sector Playa Verde, Parroquia Raúl Leoni, en compañía del Oficial (PEV) 1161 SANCHEZ EDINSON, titular de la cédula de identidad N° 11.922.683, siendo las 3:40 horas de la tarde, cuando efectuábamos un recorrido por Playa Q- Lito, avistamos a un sujeto, de piel morena, de contextura gruesa, quien vestía un short de color amarillo, franela de color negro, quien era frecuentado por varios ciudadanos en el lugar, procediendo a darle la voz de alto y según lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, le practique la retención preventiva, indicándole a mi compañero que tratara de entrevistarse con alguna persona para que nos sirviera de testigo, con el fin de efectuarle la revisión corporal a este sujeto, entrevistándose con un ciudadano que se encontraba en dicha playa, a quien le dio la colaboración para que nos sirviera de testigo presencial, con el fin de efectuarle la revisión corporal al sujeto en referencia , a lo cual accedió voluntariamente, manifestando ser y llamarse: GUERRA LIENDO OSCAR JOSE, de 20 años de edad Cédula de Identidad V- 16.106.362 procediendo a indicarle al sujeto que me hiciera entrega de los objetos que pudiera estar ocultando entre su vestimenta o adheridos a su cuerpo, respondiéndome que no tenía nada, indicándole que sería objeto de una revisión corporal, y según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectué dicha revisión, incautándole en el interior de una media de color blanco que tenía introducida dentro de un zapato deportivo de color blanco Un (1) segmento de tamaño regular en forma de galleta, de restos de semillas y vegetal de color verduzco de presunta droga, y Un (1) envoltorio de tamaño pequeño, elaborado en material sintético de color rosado, atado en su extremo superior con hilo de color blanco, contentivo de restos de semillas y vegetal de color verduzco de presunta droga, en vista de lo incautado hace presumir que el sujeto retenido esta incurso en un hecho punible procediendo a practicarle la detención, luego de imponerlo de sus derechos constitucionales artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 654 de la Ley orgánica de protección del Niño y del Adolescente, y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.620.462, residenciado en la Urbanización Pro patria, bloque 8, piso8, Apto 53, Catia la Mar. Estado Varga.
Examinados detenidamente como han sido los alegatos formulados por el Ministerio Público y revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente y en virtud de los hechos que se le imputan al adolescente de autos. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescente, considera que resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y en espera la experticias Química, para verificar el contenido de lo incautado al referido adolescente. Y por cuanto este Tribunal ha acordado proseguir la presente causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, siendo que el delito anteriormente descrito no se encuadra dentro de los establecidos en el artículo 628 de la referida Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, se acuerda las medidas preventiva de libertad establecida en el articulo 582 en el literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: Se precalifican los hechos como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se acuerda seguir el presente caso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a fin de que siga con la investigaciones TERCERO: Se acuerda la aplicación de las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de Acuerdo con el articulo 582 literales “b”, “c” y “d” de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en : literal “b” obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, quienes deberán comparecer cada ( 15) días ante la sede del Tribunal a manifestar sobre la conducta de su hijo, literal “c” obligación de presentarse el adolescente cada ocho (08) días ante la sede de la atención de Libertad Asistida de los Adolescentes no Privado de su Libertad y el literal “D” prohibición de salida del área del Estado Vargas, sin autorización del Tribunal. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa Pública. QUINTO: se fija para el día 22-04-2003 a las Once (11:00) horas de la mañana para el acto de verificación de sustancias incautada, vista la sentencia N° 1116, de fecha 04-11-2002 emanada del Tribunal Supremo de Justicia SEXTO: se ordena la práctica de los estudios sociales, toxicológicos y psicológicos de acuerdo al artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como entrevista de los padres de la adolescente con el equipo multidisciplinario. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
Dra. EDILIA MARIA CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS.
Causa N° 2CA-366-03
EMC/JGA/yosmaira.
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