República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


Macuto, 02 de abril de 2003.
192° y 144°



Vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público de fecha 02-04-2003, mediante el cual y con fundamento en los artículos 553, 554, 551 y 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 108, ordinales 1°, 2°, 3°, 11°, 12° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita al Tribunal se sirva acordar la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el delito que se imputa no esta contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como también se ventile la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó que, previo a cualquier decisión que se sirva dictar este Tribunal, se oiga al Adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.781.215, por su presunta participación en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal vigente; este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Sección Penal de Adolescentes para motivar el presente auto pasa a realizar las siguientes consideraciones: Se desprende de las actuaciones que el adolescente antes identificado, fue aprehendido el día 01 de abril del 2003, siendo las 6:40 horas de la tarde aproximadamente, cuando Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5 de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional del Estado Vargas, se encontraban en la calle San Bartolomé de Macuto se percataron que un ciudadano el cual vestía una guarda camisa blanca, short azul, visera blanca, zapato deportivos azules, de piel morena, de aproximadamente 1,65 de estatura, venia corriendo desde la avenida principal de Macuto hacia el paseo y otros tres ciudadano lo venían siguiendo. En el momento que el ciudadano que venia corriendo paso frente al efectivo lo detuvo, luego los otros tres ciudadanos que venían en persecución del mismo le manifestaron que el ciudadano que el funcionario había detenido agredió a JOSE LUIS LOZANO, titular de la cédula de identidad N° 6.483.017, con un pico de botella en el cuello al verificar lo que éste le estaba informando observo que dicho ciudadano estaba sangrando, luego procedió a identificar al ciudadano detenido basándose en los artículos 126 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, para la inspección e identificación personal el mismo manifestó que no poseía cédula de identidad y dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, (indocumentado) de 14 años de edad, visto la informaciones obtenidas y los señalamientos por el agraviado y los dos testigos…” “…hace presumir que éste es el autor o participe de un hecho punible…”. Examinados como han sido los alegatos formulados por el Ministerio Público y revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente y en virtud de la gravedad de los hechos que se le imputan al adolescente de autos. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescente, considera que resulta acreditada la existencia de un hechos punible de acción pública que no merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, este Tribunal acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se precalifica el delito de LESIONES PERSONALES INTECIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en virtud de que este delito no se encuentra tipificado en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda las medidas cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 582 en sus literales “b”, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: Se precalifican los hechos como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES , previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal vigente, y su reforma. SEGUNDO: Se acuerda seguir el presente caso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Ordena remitir las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público para que siga las investigaciones. TERCERO: Se ordena MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad establecido en el articulo 582 literales “b”, “c”, “d” Y “f” de la misma ley orgánica, las cuales consisten en la obligación de presentarse una vez por semana por ante este Tribunal específicamente los días martes en la mañana, obligación de someterse al cuidado de su representante la cual deberá informar a este tribunal cada 15 días sobre la conducta de la adolescente, prohibición de salir sin autorización del país de la localidad en la cual reside y del ámbito territorial del Estado Vargas; prohibición de acercarse a la persona del ciudadano OVIDIO MATA CUARTO: Se acuerdan los exámenes psicológico y social de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para determinar la salud mental del adolescente QUINTO: se acuerdan las copias de la presente audiencia solicitada por la defensa. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


Dr. JESUS ALBERTO BLANCO



LA SECRETARIA,


ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS.

Causa N° 2CA-354-03
JAB/JGA.-