REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 03 de abril de 2003.
192° y 144°
JUEZ: DR. JESUS ALBERTO BLANCO
ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA,.
FISCAL: DR. DANIEL QUEVEDO, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente.
DEFENSOR: DR. JOSE GREGORIO MENA, Defensor Privado
El día tres (03) de abril de dos mil tres (2.003), se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Oída la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, seguido en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad norte americana, de 17 años de edad, soltera, titular del pasaporte N° 112744718, residenciada en 13° Joseph Stret Lagus, Isaland, Nigeria, hija de VIRINITA JAMES e IDNIOSI EDWARS, asistida por el interprete del idioma Ingles, el ciudadano ANTONIO MANZANO, en presencia de su Defensor Privado DR. JOSE GREGORIO MENA, y escuchado como fue de viva voz por parte de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en forma voluntaria la ADMISION DE LOS HECHOS, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo de conformidad con lo establecido en los artículos 583 y 578 literal "f", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
Se desprende de las actuaciones que la adolescente antes identificada, fue aprehendida el día 21 de Febrero del 2003, cuando Funcionarios adscritos al Comando de Operaciones, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, siendo las 05:00 horas de la tarde encontrándome de servicio en el sótano United del Aeropuerto Internacional “SIMON BOLIVAR“ de Maiquetía, en compañía del Guardia Nacional GOMEZ GANDICA JUNIOR, titular de la cédula de Identidad N° V-16.280.302, durante la revisión de los equipajes del vuelo N° 667 de la línea aérea ALITALIA, a través de la pantalla de rayos “X” ubicada en el sótano United del Aeropuerto de Maiquetía, logre observar una (01) maleta se encontraban sombras no comunes, procediendo a retener preventivamente mencionado equipaje. Seguidamente procedí a solicitar la colaboración del agente de seguridad de la aerolínea, para que solicitara al pasajero dueño del equipaje. Posteriormente se presentó en el sótano, el empleado de seguridad de la línea Aérea en Compañía de una ciudadana que al solicitar su documentación personal (pasaporte) resultó ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad norteamericana, de 17 años de edad, pasaporte N° 027545063, de los Estados Unidos de Norte América, quien viajaba en compañía de su hijo menor IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Norte Americana, portador del pasaporte N° 112744718, de 21 meses de edad, quienes venían de transito de LIMA (PERU), y pretendían abordar el vuelo 667 de la línea aérea ALITALIA con la ruta Milán (Italia)- LAGOS (Nigeria), luego solicite la colaboración de dos (2) ciudadanas Identificadas legalmente como: SIERRA CAPOTE KELLY CAROLINA, titular de la cédula de identidad N° V-12.864.157, la Ciudadana MAZA MENDOZA YOSELIN DEL CARMEN, titular de la cédula de Identidad N° V-13.828.124, para que sirviera de testigo del procedimiento a realizar y el ciudadano RODRIGUEZ OCHOA JHONATAN JUNIOR, titular de la cédula de identidad N° V-1.945.881, en calidad de interprete ya que la mencionada ciudadana no habla el Idioma Español. Luego el ciudadano RODRIGUEZ OCHOA JHONATAN JUNIOR, le pregunto en el idioma ingles a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, si la maleta que se encontraba retenida le pertenecía, manifestando ella misma que si la maleta es de mi propiedad. Seguidamente verifique el ticket de la maleta con el ticket del boleto, constatando que ambos tenían el mismo número. Seguidamente procedí a realizarle un chequeo al equipaje, en donde al abrir y sacar todas las prendas de vestir y efectos personales, se observo que los laterales tenían una confesión no acorde, que al ser perforado se observo un polvo de color blanco posteriormente nos trasladamos hasta la sede de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, con la ciudadana antes mencionada y el menor conjuntamente con su respectivo equipaje las ciudadanas testigo del procedimiento y el interprete, con la finalidad de realizar el chequeo minucioso al precitado equipaje. Posteriormente según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión del equipaje con la siguiente características: una (01) maleta grande elaborada con tela (lona) de color negro, marca AIRLINER, con ocho (08) rueda para el transporte y sistema de seguridad de tres (03) dígitos, el cual tenia adherido al mango un ticket de la línea aérea TACA, signada con el numero TA 74-95-53, a nombre de IDENTIDAD OMITIDA, que al ser abierta y rasgar toda la estructura interna de la maleta (laterales), se observo que se encontraba oculto detrás de un forro de tela color gris y con la inscripciones AIRLINER que al perforar una estructura de plástico de color negro se pudo observar una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante. En tal sentido se procedió a realizarle aleatoria mente la prueba de orientación denominada ESA COCAINE TEST, y al colocar una pequeña muestra dentro del recipiente, el reactivo tomo una coloración azul, la cual condujo a determinar que se trata de presunta droga de la denominada COCAINA. Luego la Guardia Nacional ROA ZAMBRANO KELVIS, titular de la cédula de identidad N° V-15.639.557, procedió a la revisión corporal de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, revisión por la cual no detecto ningún tipo de sustancias de prohibida tenencia adherida al cuerpo. Seguidamente en presencia de las ciudadanas testigo del procedimiento se procedió a pasar la maleta grande contentiva en su interior de la sustancias antes descrita, arrojando a un peso total bruto aproximado de ocho Kilos cincuenta gramos (8,50 Kg.). Luego en presencia de los ciudadanos testigos del procedimiento el ciudadano…” “…procedió a leerle los derechos en idioma ingles a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo el interprete le pregunto en idioma ingles en presencia de las testigo si llevaba cuerpo extraños en el interior de su organismo, manifestando ella misma que nó…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Así los hechos, el día de la Audiencia Preliminar, el Fiscal del Ministerio Publico manifestó: “Quien ratifico de forma oral en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra de la adolescente antes mencionada y rielan en la presente causa en los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y dos (52). Igualmente fundamentó los hechos antes señalado en los medios probatorios escritos y testimoniales establecidos en el prenombrado escrito de acusación, asimismo dada la entrevista con el defensor que le manifestó la voluntad de la joven de admitir su responsabilidad. El Ministerio Público señalo como calificación jurídica el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, es por lo que solicitó la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, por considerar que están dados los elementos para decretar dicha sanción por cuanto existe constatación del hecho y dado que el delito precalificado conlleva privación de libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620 literal “f” y 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Seguidamente se le sede el derecho por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses, dada la condiciones especiales en que se encuentra la acusada por su estado de gravidez y que tiene un niño de dos (02) años de edad, y ya no de cinco (05) años como se establece en principio en el escrito de acusación, visto que manifestó anteriormente su voluntad de admitir su responsabilidad y finalmente solicitó el enjuiciamiento de la misma, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso a través de su interprete del idioma ingles: “admito y acepto que el 21 de febrero de 2003, a las 5:00 horas de la tarde los oficiales me acusaron en el sótano en el aeropuerto y encontraron sustancias estupefaciente en mi equipaje, es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa Privada quien expreso entre otras cosa: “Vista la exposición de mi representada atendiendo a la circunstancia especifica que rodea su situación tanto a lo referente a su condición de extranjera, así como a lo concerniente a su situación de gravidez y a la de ser madre de un niño de dos (02) años, ruego a este honorable Tribunal estudie estas al momento de imponer la sentencia en ejercicio de la facultades que la ley le otorga le sea concedida la rebaja de la pena a la mitad, atendiendo repito a las circunstancias especificas de la adolescente antes identificada considerando que los fines de la sanción que establece la ley que rige la materia son de difícil aplicación en el caso de IDENTIDAD OMITIDA,…”, este Tribunal acuerda imponer a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cumplir con la sanción prevista en el artículo 620 literal “f” en concordancia con lo establecido 628 parágrafo segundo literal “a” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, todo esto por estricta aplicación del articulo 583 Ejusdem. Y ASI DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto y analizado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, decreta PRIMERO: se admite la acusación fiscal por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; igualmente en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y conformidad con el 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se rebaja la mitad (1/2) de la sanción, en virtud del artículo 23 del Código de procedimiento Civil, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se admiten los medios de pruebas ofrecidos y consignados por la representación fiscal por ser legales necesarios y pertinentes. SEGUNDO: CONDENA a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad norte americana, de 17 años de edad, soltera, titular del pasaporte N° 112744718, residenciada en 13° Joseph Stret Lagus, Isaland, Nigeria, hija de VIRINITA JAMES e IDNIOSI EDWARS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir con la sanción prevista en el artículo 620 literal “f” en concordancia con lo establecido 628 parágrafo segundo literal “a” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, todo esto por estricta aplicación del articulo 583 Ejusdem, en el Centro de RECLUSIÓN Instituto de Obra Social Madre Niña, hasta que el Tribunal de Ejecución decida el lugar de reclusión definitivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil tres (2.003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
CAUSA N°. 2CA-327-03
JAB/JGA.-
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