REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 03 de abril de 2003.
192° y 143°

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

JUEZ: DR. JESUS ALBERTO BLANCO
ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA,
IDENTIDAD OMITIDA Y
IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: DR. DANIEL JOSE QUEVEDO GUDIÑO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente.
DEFENSORES: DRA. YURIMA VASQUEZ VASQUEZ, Defensora Pública con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente.
DRES. OMAR ARTURO SULBARAN Y MARIANGEL GOMEZ VELASQUEZ, Defensores Privados.

Una vez estudiada la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por el Delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 en sus ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y efectuada la Audiencia Preliminar. Este Tribunal pasa de seguida a efectuar las siguientes consideraciones en el siguiente Auto de Enjuiciamiento: PRIMERO: De acuerdo al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admite totalmente la Acusación Fiscal. Los hechos generados del delito precitado son los siguientes: …“Se desprende de las actuaciones que los adolescentes antes identificados, fueron aprehendidos el día 09 de marzo del 2003, cuando Funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional del Estado Vargas, aproximadamente a las 4:43 horas de la mañana, cuando se encontraba de servicio de patrullaje vehicular por la jurisdicción y sus alrededores…” “…sector distribuidor el trébol cuando avistan a unos ciudadanos que al ver la presencia de la comisión pidieron auxilio, se detuvieron para verificar el motivo de su llamada, encontrándose un ciudadano identificándolo como LEONARDO URBAEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.826.748, que le informo que dos sujetos desconocidos en compañía de tres mujeres lo habían parado solicitándoles una carrera, cuando de repente uno de ellos lo apunto con un arma de fuego diciéndole que era un atraco, posteriormente fue despojado de su vehículo, marca FIAT, modelo supermirafiori, siendo abandonado en las inmediaciones del liceo Armando Reverón, sector de guaracarumbo, el señor antes mencionado le describió a los ciudadanos una muchacha que vestía un pantalón negro, con suéter manga larga negra, de pelo ensortijado y piel blanca, otro muchacho de jeans azul y una chemise de varios colores, de contextura delgada el mismo portaba una pistola de color negra, cacha marrón, otro vestía unas bermudas blanca y suéter manga larga gris, de contextura delgada y baja estatura, otra vestida de pantalón azul y una cota negra, de pelo castaño y piel morena, y otra de pantalón azul y un suéter manga larga blanco, procedieron en persecución de los ciudadanos antes mencionados, logrando la captura de un ciudadano que coincidía con las misma características, el cual fue llevado ante el ciudadano que formulo dicha denuncia afirmando que era uno de los que lo había secuestrado, quien lo despojo de su vehículo el mismo se lo informo que se le iba a realizar inspección corporal basado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando identificado como dijo ser y llamarse: JOSE RAMON MARTINEZ (indocumentado), encontrándosele un facsímil de color negra y cacha marrón, de marca omega, logrando la captura del resto de sus cómplices en las adyacencias del destacamento 53 (Aeropuerto), siendo identificados como IDENTIDAD OMITIDA, (indocumentada), ERIKA AGUIAR ANGULO, (indocumentada); IDENTIDAD OMITIDA, (indocumentada) y IDENTIDAD OMITIDA, (indocumentado), los mismo coincidían con la descripción antes dicha por el ciudadano LEONARDO URBAEZ, posteriormente fueron llevados al comando de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana…”. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas presentados por la vendita pública establecidos específicamente en el escrito de acusación que riela en la presente causa, por ser legales necesarias y pertinentes para el Enjuiciamiento de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA por el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 en sus ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. TERCERO: Se revoca la Detención Preventiva decretada por este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2003, a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.747.067, Residenciado en Barrio Ezequiel Zamora, Sector Calle Principal de la Jungla, Parte Alta, Cerca de la Bodega de Franklin, Casa de color blanco con rejas de color marrones, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.562.991, Residenciada en el Sector Vía Eterna, Vista al Mar, Casa S/N, de color blanca con rejas y puertas rojas, Cerca de la bodega Mi Guada, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas Y IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.930.766, Residenciada en Ezequiel Zamora, Sector La Piedra, Casa S/N, cerca de una casa de dos piso de color blanca Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas., por cuanto el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 en sus ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en virtud de que este Tribunal se acoge al principio de que toda persona debe ser juzgada en libertad, es por lo que a los adolescente antes mencionado se le impone fianza de dos (02) personas que devenguen un sueldo de 30 unidades tributarias, para cada uno de los acusados, para garantizar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo establecido en los artículos 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánica Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se dicta el presente Auto de Enjuiciamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se intima a todas las partes, para que en el plazo común de cinco (05) días a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio, de este mismo Circuito y Jurisdicción. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Cúmplase.-
EL JUEZ,

DR. JESUS ALBERTO BLANCO



LA SECRETARIA,


Abg. JOYCEMAR GARCIA ASTROS

Seguidamente y en la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,


Abg. JOYCEMAR GARCIA ASTROS

CAUSA PENAL N° 2CA-340-03
JAB/JGA/jnr.-