República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Maiquetía, 05 de abril de 2003.
192° y 144°



Vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público de fecha 05-04-2003, mediante el cual y con fundamento en los artículo 553, 554, 551 y 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 108, ordinales 1°, 2°, 3°, 11°, 12° del código orgánico procesal penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sobre la base de lo narrado solicitó la calificación de los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 en sus ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Igualmente solicitó que se le precalifique el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asimismo solicitó que se le impongan Medidas Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para asegurar su comparecencia al acto de la audiencia preliminar conforme lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pidió que se ordene la continuidad del proceso por el Procedimiento Ordinario según lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente pidió se ordene la práctica del reconocimiento en rueda de individuo para el día martes 08-04-2003, a las 10:00 AM de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.155.031, y IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.930.105. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Sección Penal de Adolescentes para motivar el presente auto pasa a realizar las siguientes consideraciones. Se desprende de las actuaciones que los adolescentes antes identificados, “…fueron aprehendidos el día 04 de abril del 2003, siendo las 8:00 horas de la noche cuando Funcionarios adscritos a la Dirección de Orden Público de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, cuando se encontraba de servicio, en funciones de orden y seguridad, en la unidad 98B-MAX, conducida por el Oficial (PEV) 1-128 CARLOS SOSA,…” cuando efectuaban un recorrido vehicular por el sector vía Eterna, Parroquia Catia La Mar, avistaron un vehículo tipo moto, marca YAMAHA, modelo Jog, de color negro con rosado, tripulada por dos sujeto que vestían el primero de franelilla de color blanco, pantalón tipo short de color negro, zapatos deportivos de color blanco y el segundo vestía zapatos de cuero de color marrón, pantalón tipo bermudas de color beige, franela de color negro con estampado de color blanco y rojo, procedieron de conformidad con los establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, a darles la voz de alto, procedieron a la retención de los sujetos, indicándoles a los sujetos que exhibieran los objetos que pudieran estar ocultos bajo su vestimenta o adheridos a su cuerpo, manifestaron los mismo que no tenían nada, manifestándoles que los mismo iban a ser objeto de revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal, localizándole al primero de los nombrados un arma de fuego, tipo pistola, marca Browning´s, calibre 7.65mm, serial visible, con cacha de madera de color marrón cubierta de una cinta adhesiva de color negro, sin cacerina y sin balas, indagaron sobre sus datos filiatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, al primero quien dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.155.031, residenciado en: Barrio La Lucha, Calle La Democracia, Casa S/N, Parroquia Raúl Leoni, el segundo dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, indocumentado, manifestando el N° 18.930,105, residenciado en: Barrio La Lucha, Calle La Democracia, Casa S/N, Parroquia Raúl Leoni, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal a la revisión del vehículo mencionado no localizando ningún objeto que conlleve al esclarecimiento de un hecho punible, posteriormente se apersono una ciudadana quien dijo ser y llamarse: ZAMBRANO TREJO ISOLINA DEL CARMEN, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.575.544, residenciada en: Sector La Lucha, Callejón Las Flores, Casa N° 09, Parroquia Raúl Leoni, haciéndoles entrega de una copia de factura con las características de la moto antes mencionada, manifestándole la misma el porque los dos adolescente retenidos poseían dicho vehículo ya que era de su propiedad, presentándose dos adolescente quienes dijeron ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.959.360, residenciado en: Barrio Mirabal, Sector Luis Pardo Medina, Casa N° 37, Parroquia Catia La Mar, y IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.711.786, residenciado en: Barrio Mirabal, Sector Luis Pardo Medina, Casa S/N, Parroquia Catia La Mar, manifestaron los mismo que momentos antes cuando se encontraban en el Sector El Casiquito, del barrio Mirabal, Parroquia Catia La Mar, fueron despojados de una moto marca YAMAHA, modelo Jog Nextzone, de color negro y fucsia, sin placa, con los dos adolescente detenido quienes bajo amenaza de muerte portando armas de fuego los despojaron de dicha moto y al primero de los denunciante lo despojo de un teléfono celular marca Ericson, de color azul, mencionando que la moto detenida fue la despojada por los sujetos, y que la propietaria de la misma era la ciudadana antes mencionada, procedieron a la detención de los adolescente de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia en los artículos 541 y 542 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y los impusieron de sus derechos constitucionales…” “…vista la evidencia incautada y la versión de los adolescente denunciantes esto los hizo presumir que los adolescente detenidos son autores o participe de un hecho punible…”. Examinados detenidamente como han sido los alegatos formulados por el Ministerio Público y revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente y en virtud de la gravedad de los hechos que se le imputan a los adolescentes de autos. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente, considera que resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita. Se precalifican los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 en sus ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Igualmente se precalifica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal acuerda proseguir la presente causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “b” de la referida Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente en tal sentido este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Este Tribunal Precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 con las agravantes prevista en los ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, 8° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal a ambos adolescente, igualmente se le precalifica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se acuerda seguir el presente caso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se acuerda la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.155.031, y IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.930.105, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628 parágrafos 2° Literal “b” Ejusdem. En consecuencia líbrese oficio con boleta de encarcelación a la Comisaría José María Vargas. CUARTO: Se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuo a los adolescentes antes mencionados de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda las copias simples solicitadas por la defensa. SEXTO: se ordena en este acto librar los oficios correspondientes. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


Dra. EDILIA MARIA CONTRERAS
EL SECRETARIO,


ABG. JUAN CARLOS PALENCIA.





Causa N° 2CA-359-03
EMC/JCP.-