República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescente
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 09 de Abril de 2003.
192° y 144°


Visto el escrito presentado por el Dr. MIGUEL ANGEL CASTRO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual solicita SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de Identidad N° V-12.983.309, residenciado en: Carayaca, Sector Los Pinos, Calle B, Casa N° 20, Carayaca Estado Vargas, a quien se le imputa la presunta comisión del delito: de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° Código Penal Vigente, es por lo que este Juzgado pasa de seguidas a emitir pronunciamiento respecto de la situación planteada y en tal sentido hace las siguientes consideraciones:
La presente averiguación sumaria se inició con el auto de proceder dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 28 de noviembre de 1997, según denuncia interpuesta por el ciudadano LOZANO BLANCO PANTALEON, la cual dice lo siguiente: ”El día domingo 23-11-97, como a las 04:00 horas de la tarde, un menor de edad, se introdujo a mi residencia en compañía de otros, y se llevaron una pata de cabra, un nivel, una piqueta de bloque, un cepillo para madera y una segueta, como también un equipo de sonido. Es todo”. Al folio quince (15), cursa experticia de Avaluó Real suscrita por los expertos: Sub-Inspectores RAFAEL SOTO Y ALEJANDRO VILLARUEL, quienes practicaron la experticia a los objetos sustraído, “…a los cuales se le estimó por un valor real de veinticinco mil bolívares (25.000,00). “ “…Al folio dieciséis (16) cursa declaración del ciudadano RAMOS RAMIREZ ALEXANDER JOSE. testigo, y quien expuso: ”…Resulta que el día 23 -11-97, como a las seis (06) de la tarde, me encontraba jugando Básquet en la cancha de los pinos, con Darwin y nos retiramos hacia nuestras casa cuando íbamos por Cristo Rey, nos encontramos a manchita, y como este le debe siete mil bolívares de un pantalón, yo le pregunte por el dinero y él me dio en ese momento una pata de cabra, una segueta y un cuarto de galón de pintura, que se lo tuviera hasta que él le pagara, y yo me lo lleve a una bodega del señor JORMEN, este señor me pregunto de quien era eso y yo le comente lo que paso, luego a los días me entere que era robado y fueron unos policías a buscar las cosas a la bodega…” Al folio diecisiete (17) cursa declaración del ciudadano PEDRON DARWIN DAVID, quien entre otras cosas expuso: “…Resulta que el día 23-11-97, como a las cinco y media de la tarde, yo venia con ALEX de jugar básquet y cuando íbamos llegando a la casa venia un muchacho que le dicen MANCHITAS y ALEX le pregunto por un dinero que este le debía y este le dio una pata de cabra y una segueta con un cuarto de pintura mientras que el conseguía el dinero, nosotros nos fuimos y llegamos donde mi cuñado JORGE y como este estaba desencofrando unas columnas ALEX le presto la pata de cabra y le dio lo demás a guardar mientras que MANCHITAS trajera el dinero…” Al folio dieciocho (18), cursa la declaración de la ciudadano NUÑEZ ENRIQUEZ JORGE, en la cual expone lo siguiente: “Resulta que el día 23-11-97 como a las horas de la tarde me encontraba en la casa desencofrando unas columnas y de pronto llegaron ALEX Y DARWIN y al ver que tenían una pata de cabra se la pedí para desencofrar y el me dijo que le guardara eso allí, a los días por los comentarios se habían robado unas herramientas y entonces fui a llevar esas herramientas a la jefatura, y llamaron a el señor y si eran las herramientas, y se la entregaron a el yo me fui, es todo.” Tales hechos se encuentran descritos en la Ley como HURTO CALIFICADO, delito que está previsto y sancionado en le artículo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente, el cual prevé una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años.

Estudiadas y analizadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescente, observa que la acción penal se ha extinguido, tomando en consideración que los hechos ocurrieron en fecha 23 de noviembre de 1.997, hasta la presente fecha han transcurrido cinco (05) años, cuatro (04) meses y dieciséis (16) días, tiempo que supera lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, es por lo que la presente causa se encuentra evidentemente prescrita y por lo tanto, se hace procedente y ajustado a Derecho, el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3° reza que el Sobreseimiento procede cuando: “La acción penal se ha extinguido…” (subrayado nuestro), y siendo que la causa a prescrito y la misma es causal de EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo previsto en el numeral 8° del artículo 48 Ejusdem, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 48 y los artículos 319 ejudem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de Identidad N° V-12.983.309, por haberse EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 8° del artículo 48 del mismo Código y por mandato del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. EDILIA MARIA CONTRERAS

LA SECRETARIA,

ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS









CAUSA PENAL N° 2CA-356-03
EMC/jnr.-