REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 02 de Mayo de 2003
192º y 143º
Vista la solicitud interpuesta por el profesional del derecho DR. NICOLAS ALBERTO MENDOZA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Tercero con Competencia Nacional en Defensa Ambiental, mediante la cual requiere MEDIDAS PRECATELATIVAS AMBIENTALES URGENTES, al respecto quien con tal carácter suscribe considera que dicho requerimiento no es procedente por las siguientes circunstancias:
PRIMERO: Se observa que todas y cada uno de los informes realizados referidos a las inspecciones efectuadas en el lugar datan del año 1999 no existiendo un informe actualizado.
SEGUNDO: Dada la data (año 1999) de los informes que se anexan y los presuntos delitos a que hace mención el Ministerio Público en su solicitud, degradación de suelos, topografía y paisaje y actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales, previstos en los Artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Abiete, hace presumir que haya operado la prescripción de la acción penal, dado que por la pena que pueden ser sancionados el termino de prescripción es de 3 años de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente
TERCERO: Las medidas que pretende que se adopten el Ministerio Público afectaría a una generalidad de personas por cuanto que en las actuaciones cursantes a la solicitud se evidencia según oficio N° FDH-111-073-2002 de fecha 31-01-02 emanado de la Fiscalía Tercera de Defensa Ambiental a Nivel Nacional que fueron contabilizadas 46 familias generando un total de 180 personas residenciadas en el sector y siendo que la responsabilidad penal es individual se desglosa que las medidas a adoptar afectarían a todas y cada una de las personas que se encuentran residenciadas en el mismo sin haberse determinado que cada una de ellas es responsable penalmente y con perjuicio a la excepción que determina el Artículo 66 de la Ley Penal del Ambiente.
CUARTO: Si lo que se busca es eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o evitar las consecuencias degradantes quien decide observa que cursa en las actas anexas a la solicitud diversas boletas de notificación fechadas 3-5-01 y 24-8-01 libradas por la Gerente Territorial de la Zona Protectora del Area Metropolitana de Caracas donde ordena la paralización de las actividades degradantes del ambiente por lo que ya existe medida precautelativa.
DISPOSITIVA
En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el DR. NICOLAS ALBERTO MENDOZA RODRIGUEZ, por no estar llenos los supuestos exigidos en la Ley Penal del Ambiente.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la misma.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. CELESTINA MENDEZ
EL SECRETARIO
ABG. ALEXIS DIAZ
Causa No. WP01-S-2003-000299
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