REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE


Maiquetía, 14 de Abril de 2003.
192° y 143°




Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como víctima el ciudadano GUIDO FIRMANI MAMMARELLA, titular de la cédula de identidad N° 9.994.313 y como imputado persona desconocida.

CONSIDERACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

Luego del estudio y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el hecho punible se cometió en fecha 17-06-86 , según denuncia interpuesta ante le Cuerpo Técnico Policía Judicial Comisaría la Guaira quien expuso: “ hoy como a la una y treinta de la tarde, llegué a mi taller y estacioné mi camioneta dentro del mismo, pero en toda la puerta, y entre a mi oficina, como a los diez minutos escuché el motor de mi camioneta, salí a ver y lo único que ví fue que se llevaban mi camioneta y siguieron hacia el balneario de Catia la Mar, no pude ver quien era “ y el mismo encuadra en el tipo delictivo de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal, el cual tiene asignado una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión. Ahora bien, el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, establece que para aquellos hechos punibles que acarreen pena de tres años de prisión o menos prescriben a los tres años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido DIECISEIS (16) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, lo cual constituye mas del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de La Causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción.

DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto la acción penal se ha extinguido, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 108, Ordinal 5° del Código Penal Vigente. Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ

DRA . PATRICIA SALAZAR LOAIZA
LA SECRETARIA

ABG. YUDIHT NIETO





En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA

ABG. YUDITH NIETO

Causa N° 2C-3686-02
PSL/zg