REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE


Maiquetía, 14 de Abril de 2003.

Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como víctima VELÁSQUEZ TILLERO JOSÉ JESÚS, titular de la cédula de identidad N° 2.802.642 y como imputado personas desconocidas.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego del estudio y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el hecho punible se cometió en fecha,10/02/81 según denuncia interpuesta ante el C.T.P.J comisaría la Guaira quien entre otras cosas expuso: “Hoy como a eso de las dos y veinte horas de la tarde, deje el camión de AEROCAV, estacionado frente a la oficina de AEROCAV...,y mientras los ayudantes cargaban el camión para hacer la mercancía hacía caracas me dirigí a la panadería, cuando salí de la panadería, fui interceptado por dos sujetos, ambos con armas de fuego, quien al verme siendo el que va de parrillero quien me jaló por el cuello de la camisa y me dio con el arma por la cabeza y me saco seiscientos u ochocientos bolívares en efectivo distribuido en billetes varios, los cuales eran propiedad de la compañía AEROCAV posteriormente se dieron a la fuga a bordo de la moto que conducía uno de ellos, es todo”. Y encuadra en el tipo delictivo de Robo, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, el cual tiene asignado una pena de cuatro a ocho años de prisión. Ahora bien, el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, establece que para aquellos hechos punibles que acarreen pena de más de tres años de prisión prescriben a los cinco años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha han transcurrido VEINTIDOS (22) AÑOS, DOS (2) MESES Y CUATRO (04) DIAS, lo cual constituye mas del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, mas cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 dl Código Penal. En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° en relación con el 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto la acción penal se ha extinguido, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del en concordancia con el 48 ordinal 8° ambos Código Orgánico Procesal Penal Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase en su debida oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZ

DRA. PATRICIA SALAZAR LOAIZA



LA SECRETARIA


ABG. YUDIHT NIETO

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA

ABG. YUDIHT NIETO


Causa N° 2C-3812-03
PSL/zg