REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE


Maiquetía, 14 de Abril de 2003.
192° y 143°




Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como víctima el ciudadano DOS SANTOS CAMARA GUILHERME, titular de la cédula de identidad N° 6.492.501 y como imputado persona desconocida.

CONSIDERACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

Luego del estudio y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el hecho punible se cometió en fecha 24/07/82, según denuncia interpuesta ante le Cuerpo Técnico Policía Judicial Comisaría la Guaira quien expuso: “Hoy como a la una de la tarde me disponía a cerrar el auto mercado de mi propiedad denominado Supermercado Bahía del Caribe..., entonces llegaron dos sujetos y me pidieron que le vendiera una caja de cigarrillos, entonces me pagaron con un billete de diez bolívares yo le di el dinero a la cajera de nombre María Librada y ella le dio el vuelto, entonces los tipos entraron y me empujaron y uno de ellos saco una pistola y el otro tenhía un objeto empuñado en la mano yo no se que era, pero el que cargaba el arma de fuego (pistola) le decía que tirara la granada, y dijeron que era atraco y abrieron la caja registradora y sacaron el dinero en efectivo que había ahí y una bolsa de dinero sencillo que había debajo de la caja, todo más o menos por un valor de treinta y seis mil bolívares (36.000,00) , luego encañonaron a una pareja de clientes y le quitaron las prendas, luego nos mandaron que nos acostáramos en el suelo y se fueron caminando y se dieron a la fuga en un carro que estaba mas delante de mi negocio y yo le pude ver el número de la placa que era 267, pero no vi las letras, creo que había alguien mas en el vehículo porque arrancaron muy rápido yo le participe a la policía Metropolitana y vine acá, es todo” y el mismo encuadra en el tipo delictivo de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, el cual tiene asignado una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de prisión. Ahora bien, el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, establece que para aquellos hechos punibles que acarreen pena de tres años de prisión o menos prescriben a los tres años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido VEINTE (20) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DIAS, lo cual constituye mas del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de La Causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción.

DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto la acción penal se ha extinguido, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 108, Ordinal 5° del Código Penal Vigente. Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ

DRA . PATRICIA SALAZAR LOAIZA
LA SECRETARIA

ABG. YUDIHT NIETO

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

ABG. YUDITH NIETO

Causa N° 2C-3813-03
PSL