REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE
Macuto, 15 de Abril de 2003.
192° y 144
Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como víctima JARAMILLO VALENCIA CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 81.522.734 y como imputado persona desconocida.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego del estudio y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el hecho punible se cometió en fecha 28-10-81, según denuncia interpuesta ante el C.T.PJ comisaría la Guaira quien entre otras cosas expuso: “ayer a las 12:30 de la tarde iba para mi casa.. pasaba por la bajada de arrecife, Catia la Mar, en la entrada vi a un ciudadano que es loco y amenazaba a una señora del barrio.. me baje del camión para ver que pasaba con este ciudadano ya que estaba muy alterado, le dije a él que le pasaba.. que la dejara que no había hecho nada y este la seguía amenazando en eso me dijo que me iba a matar a mi también.. me fui hacia el otro lado y este ciudadano.. me tiró la parte de debajo de una botella y me cortó en el brazo.. en eso llegó una patrulla de la Metropolitana y lo llevaron detenido, a mi me llevaron al hospital Periférico de Pariata me saturaron la herida con 15 puntos. Es todo. y encuadra en el tipo delictivo de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual tiene asignado una pena de prisión de tres a doce meses. Ahora bien, el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, establece que para aquellos hechos punibles que acarreen pena de prisión de años o menos prescriben a los tres año y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido VEINTIUN (21) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS lo cual constituye mas del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, mas cuando hasta la presente no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal. En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° en relación con el 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por cuanto la acción penal se ha extinguido, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° en concordancia con el 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 108, Ordinal 6° del Código Penal Vigente. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase en su debida oportunidad legal a la oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZ
DRA. PATRICIA SALAZAR LOAIZA
LA SECRETARIA
ABG. YUDIHT NIETO
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
ABG. YUDIHT NIETO
Causa N° 3578-03
PSL/zg
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