REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE


Macuto, 15 de Abril de 2003
192° y 144°


Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como víctima: BESTALIA MARGARITA SUNIAGA DE FRANCO, titular de la cédula de identidad N° 2.830.185 y como imputado OROPEZA JOSE ISABEL titular de la cédula de identidad N ° INDOCUMENTADO.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego del estudio y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el hecho punible se cometió en fecha 19-06-86, según denuncia interpuesta ante la Comisaría de la Guaira del CTPJ donde quien entre otras cosas Expuso: “el día sábado en la noche, se estaban celebrando los 15 años de mi hija en la casa.. allí llegó un señor de nombre JOSE ISABEL OROPEZA, quien nunca hemos tratado hasta la cocina donde se encontraba mi marido ELIO NEPTALÍ GUTIERREZ sirviendo unos vasos para una de las mesas y él agarró los dos vasos, mi marido le reclamó.. el tipo le contestó que le viera bien la cara y que tenía una cuenta pendiente… mi marido le dijo que se llevara los vasos, para evitar problema y yo le dije al señor que por favor se fuera y me fui detrás de él, en eso el volteó y me lanzó los dos vasos encimas y me bañó con la bebida.. yo le reclamé.,. y el me dio por la cara, yo quedé aturdida.., es todo. Y el mismo encuadra en el tipo delictivo de Lesiones Personales Menos graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual tiene asignado una pena de prisión de tres a doce meses. Ahora bien, el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, establece que para aquellos hechos punibles que mereciere pena de prisión de tres años o menos prescriben a los tres año y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido DIECISEIS (16) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS lo cual constituye mas del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, mas cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal. En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° en relación con el 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde aparece como victima el ciudadano HERIBERTO MARQUEZ PERNIA, titular de la cédula de identidad N°6.704.806, por cuanto la acción penal se ha extinguido, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° en concordancia con el 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase en su debida oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.


LA JUEZ

DRA.PATRICIA SALAZAR LOAIZA
LA SECRETARIA

ABG. YUDIHT NIETO


En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. YUDIHT NIETO
Causa N° 2C-3693-03
PSL/zg