REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE




Macuto, 15 de Abril de 2003.
192° y 143


Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como víctima ADRIAN RAFAEL MOTA, titular de la cédula de identidad N° 6.479.663 y como imputado PEREZ DE PIÑA MARLENE JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° INDOCUMENTADA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego del estudio y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el hecho punible se cometió en fecha 20-06-95, según denuncia interpuesta ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público quien entre otras cosas expuso: “eran aproximadamente las 7:30 a 8:00 horas del día.. cuando me dirigía a mi casa.. se encontraba un joven que aparentemente jugaba con un balón de Basket-ball, en ese momento que yo pasaba por dicho lugar se me acercó y ni siquiera dirigirme (Sic) una sola palabra me pegó el balón por el pecho.. yo reaccioné y le dí una patada al balón y se la boté.. había caminado unos cuantos metros cuando de repente sentí que me sujetaba por la espalda jalándome la camisa y rompiéndomela a la vez y me decía que si yo no respetaba a la autoridad se trataba de 2 funcionarios de la Policía Metropolitana.. Procedieron a echarme un líquido en los ojos, dejándome sin visión y propinándome peinillazo y golpes hasta caer en el suelo, luego me esposaron y me llevaron a empujones y patadas hasta el módulo de la policía, repitiéndome que si yo no respetaba a la autoridad que aquel joven era familia de él... Es todo. y encuadra en el tipo delictivo de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual tiene asignado una pena de prisión de tres a doce meses. Ahora bien, el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, establece que para aquellos hechos punibles que acarreen pena de prisión de tres años o menos prescriben a los tres año y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS lo cual constituye mas del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, mas cuando hasta la presente no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal. En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° en relación con el 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por cuanto la acción penal se ha extinguido, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° en concordancia con el 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 108, Ordinal 6° del Código Penal Vigente. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase en su debida oportunidad legal a la oficina de Archivo Judicial.



LA JUEZ

DRA. PATRICIA SALAZAR LOAIZA
LA SECRETARIA

ABG. YUDIHT NIETO


En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA

ABG. YUDIHT NIETO
Causa N° 3701-03
PSL/zg