REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE
Macuto, 17 de Abril de 2003.
192° y 144°
Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como víctima DANIEL DIONICIO APONTE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.580.730 y como imputado personas desconocidas.
CONSIDERACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO
Luego del estudio y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el hecho punible se cometió en fecha 11-05-81, según denuncia interpuesta por ante el C.T.P.J, comisaría la Guaira quien expuso: “Esta mañana llegue a la playa de Naiquatá alas 9:00 y me fui a bañar con mi hija… al artito un señor que estaba por allí que trabaja en el aseo, no le sé su nombre, me empezó a llamar con señas, vine y me dijo que estaban robando la camioneta llegue a la misma y me dí cuenta que me habían hurtado, mi pantalón con mis documentos.., es todo. Y el mismo encuadra en el tipo delictivo de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, el cual tiene asignado una pena de seis meses (06) a tres (03) años de prisión. Ahora bien, el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, establece que para aquellos hechos punibles que acarreen pena de tres años de prisión o menos prescriben a los tres años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido VEINTIUN (21) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DIAS, lo cual constituye mas del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, mas cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal. En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto la acción penal se ha extinguido, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZ
DRA. PATRICIA SALAZAR LOAIZA
LA SECRETARIA
ABOG. YUDIHT NIETO
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
ABG. YUDIHT NIETO
Causa N° 2C-3586-03
PSL/
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