Maiquetía, 02 de abril de 2003.
192° y 144°

CAUSA N° 2C-891-02
ACUSADO: ARGENIS JOSE VILLARROEL ALFONSO.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado ARGENIS JOSE VILLARROEL ALFONSO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maiquetía, estado Vargas, nacido el 16/03/84, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Panadero, hijo de ANTONIO VILLARROEL y GLADYS ALFONSO, titular de la cédula de identidad número V-18.535.968, residenciado en el sector Canaima, zona número 1, parte baja, Montesano, parroquia Maiquetía, estado Vargas, quien en la audiencia preliminar celebrada el día 13 de marzo de 2003, solicitó, una vez que fue admitida la acusación fiscal, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día 13/03/03, el Dr. EDGAR DAVILA, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: ARGENIS JOSE VILLARROEL ALFONSO, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 278 y 219 ordinal 1° del Código Penal, toda vez que, en fecha 01/05/02, en el sector El Jabillo, parroquia Maiquetía, fue aprehendido por funcionarios de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana cuando éste no acató la voz de alto y esgrimió un arma de fuego en contra de la referida comisión policial, incautándole la referida arma.

Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora, Dra. Miletzi Bueno, así como la declaración del acusado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional, ZAMBRANO PETI BENKAEN, DIAZ MALDONADO PAUL y SILVA HERRERA RAFAEL, los expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, JOSE GOMEZ MATA y MIGUEL BLANCO BLANCO, de los ciudadanos ELIAS RAFAEL LOPEZ CORDOVEZ, DIUNEL ISIDRO GONCALVES FIGUEIRA y JEAN CARLOS DOS SANTOS GONCALVES, quienes fueron testigos presenciales del procedimiento efectuado, Acta Policial suscrita en fecha 01/05/02, experticia balística practicada por los expertos designados al arma de fuego tipo Pistola, marca RUGER, calibre 9 mm, elaborada en metal plateado y cachas elaboradas en material sintético de color negro, modelo P89, sin serial de identificación, provista de un cargador y nueve (09) cartuchos sin percutir y tres (03) percutidos, encontrándose en regular estado de uso y conservación; una pistola marca “LLAMA”, calibre .380 pulgadas, elaborada en metal de color marrón, cacha elaborada en material sintético de color marrón, serial 376820, provista de su cargador contentivo de cuatro cartuchos sin percutir, encontrándose en regular estado de uso y conservación, quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano ARGENIS JOSE VILLARROEL ALFONSO, la persona que en fecha 01/05/02, portaba dos armas de fuego, una tipo Pistola, marca RUGER, calibre 9 mm, elaborada en metal plateado y cachas elaboradas en material sintético de color negro, modelo P89, sin serial de identificación, provista de un cargador y nueve (09) cartuchos sin percutir y tres (03) percutidos, encontrándose en regular estado de uso y conservación y la otra, tipo pistola marca “LLAMA”, calibre .380 pulgadas, elaborada en metal de color marrón, cacha elaborada en material sintético de color marrón, serial 376820, provista de su cargador contentivo de cuatro cartuchos sin percutir, encontrándose en regular estado de uso y conservación, por lo que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, en presencia de testigos.
En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control, ADMITE parcialmente la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 Y 5° de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, y la DESESTIMA en relación a la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 278 “ejusdem”.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales fue admitida la acusación y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo de Control procede a CONDENAR al ciudadano ARGENIS JOSE VILLARROEL ALFONSO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 Y 5° de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.



PENALIDAD

Con relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 Y 5° de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, establece una sanción de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Sin embargo, observa este Tribunal que no consta en actas certificación de antecedentes penales en contra del acusado ARGENIS JOSE VILLARROEL ALFONSO, situación que a juicio de este Juzgado hace presumir su buena conducta predelictual, con base en el principio del in dubio pro reo, y aminora por tanto, para este caso en concreto, la gravedad del hecho cometido con fundamento a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal. En consecuencia, este Juzgado acuerda rebajar la pena en SEIS (06) MESES, quedando en consecuencia, la pena reducida a TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En este caso, se observa que el bien jurídico es el orden público. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, considera este Juzgador que se debe rebajar la mitad de la pena, quedando en consecuencia en UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y se le exime del pago de costas procesales por encontrarse en situación de pobreza, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que considera acreditado quien aquí juzga por la ubicación de la vivienda del ciudadano ARGENIS JOSE VILLARROEL ALFONSO, así como por el hecho de haber recurrido a los servicios de la Defensa Pública Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano ARGENIS JOSE VILLARROEL ALFONSO, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 Y 5° de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía a los dos (02) días del mes de abril de dos mil tres (2003). Año 192º de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. PATRICIA SALAZAR LOAIZA.

LA SECRETARIA


ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA

Causa: 2C-891-02.