REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Macuto, 07 de abril de 2003.
192° Y 144°

Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida al acusado ROBERT JOSE RODRIGUEZ PANTOJA, quien es de de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 30- 01- 74 titular de la cédula de identidad Número 12.165.847 de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Aduanero, hijo de ROBERTO JOSE RODRIGUEZ (F) y EGILDA PANTOJA DE RODRIGUEZ, residenciado en La Guaira, Mariño a Concepción, La Hoyada, Casa 75, debidamente asistido por las Drs. OLIMPIA DINORATH BARRIOS y SONIA FERNANDES MARTINS, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 31.622 y 57.815 respectivamente, a quien el Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público, Dr. JOSE GREGORIO PACHECO, acusó por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando que se admita la presente acusación y los medios probatorios promovidos en el acto y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

Asimismo, la Defensa se opuso a la admisión de la acusación, ratificó los medios probatorios que fueron promovidos en su oportunidad para la audiencia oral y pública, solicitando su admisión y acogiéndose igualmente al principio de la comunidad de la prueba y solicitó la aplicación de alguna medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal observa que constan en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente el día 21-11-02, el ciudadano ROBERT JOSE RODRIGUEZ PANTOJA, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de Maiquetía, en virtud de haberse percatado durante del chequeo que se realiza en ese punto de control a las encomiendas que son enviadas al exterior a través de la empresa ZOOM INTERNATIONAL, C.A., las cuales serían embarcadas en el vuelo 2134 de la Línea Aérea AMERICAN AIRLINE, que cinco (05) paquetes no habían sido incluidos en la respectiva Declaración de Aduana para la exportación (Forma D), signada con el número 1048312, a la cual le correspondió el Registro de Aduana número 814519, de fecha 20/11/02, asignado por el Departamento de Confrontación de Exportación de la Aduana Principal de Maiquetía, siendo que dichas mercancías estaban siendo representadas por el ciudadano ROBERT JOSE RODRIGUEZ PANTOJA, como representante de la Agencia Aduanal MIRKO INTERNATIONAL, C.A., por lo que se solicitó la colaboración de dos (02) testigos, seguidamente procedieron a trasladarse conjuntamente con los testigos hasta la sede de la Unidad Especial Antidrogas del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, con la finalidad de realizar una revisión minuciosa de los paquetes no declarados, en donde al revisar una bolsa plástica de color anaranjada, con la inscripción externa TNT EXPRESS e identificada con la etiqueta TNMT 774262192, en la cual se especifica como Origen Caracas y como Destino Roma, Italia, amparada mediante Guía Aérea número 011218190, donde aparece como remitente ISMELIS COVA, y como destinatario EMILIANO AQUILINI, dentro de una caja elaborada en cartón, forrada en papel de regalo policromático, que al ser abierta se encontró en su interior una caja de madera de superficie lisa, con cuadros marrones y beige alternados, en cuyo interior se encontraban piezas de ajedrez, al ser perforada la caja de madera, se evidenció que guardaba un envoltorio elaborado en material plástico de color negro, contentivo de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presunta droga. Ante tal situación se procedió a realizar aleatoriamente la prueba de orientación con el reactivo denominado ESA COCAINE TEST, que al colocar una pequeña muestra dentro del recipiente arrojó como resultado positivo una coloración azul, lo que condujo a determinar que se trataba de la droga denominada COCAINA. Posteriormente, procedieron a pesar la caja antes descrita que contiene la droga, arrojando un peso bruto aproximado de UN KILO QUINIENTOS GRAMOS (1.500 kgs), hechos estos que configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se admite la acusación fiscal, asimismo se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público para el juicio oral y público por ser legales, pertinentes y necesarias, por otra parte, se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa con relación a la aplicación de alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe presunción de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como por la magnitud del daño causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena aplicable en el caso del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, supera en su límite máximo los DIEZ (10) años. Y así se Declara.

Igualmente, al imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, éste manifestó no acogerse al mismo.

En consecuencia, se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ

DRA. PATRICIA SALAZAR LOAIZA
LA SECRETARIA

ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA.


Causa Número 2C-2830-02