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 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
 EN FUNCIÓN CONTROL
 CIRCUITO JUDICIAL PENAL  DEL ESTADO VARGAS
 EN SU NOMBRE
 
 
 Maiquetía, 08 de Abril de 2003.
 
 Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como víctima FARIAS SANCHEZ LUIS, titular de la cédula de identidad N° 3.364.612 y como imputado persona desconocida.
 
 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 
 Luego del estudio y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el  hecho punible se cometió en fecha 16-01-79, según denuncia interpuesta ante el C.T.P.J  comisaría la Guaira quien entre otras cosas expuso: “ hoy como a eso de las tres de la tarde me fui a la oficina y al ir en busca del camión con el cual estoy prestando labores de chofer en el Instituto Nacional de Puertos, la Guaira, como encargado de mercancías.. cuando llegue donde yo había dejado el camión stacionado noté de que del mismo habían hurtado herramientas varias . Es todo.” y encuadra en el tipo delictivo de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal, el cual tiene asignado una pena de cuatro a ocho  años  de prisión. Ahora bien,  el  artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, establece que para aquellos hechos punibles que acarreen pena de  más de tres años de prisión prescriben a los cinco años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha han transcurrido VEINTICUATRO (24) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, lo cual constituye mas del  tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal,  mas cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción  conforme lo establece el artículo 110 dl Código Penal. En consecuencia,  este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE  LA CAUSA, de conformidad con el artículo  318, ordinal 3°  en relación con el 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 DISPOSITIVA
 Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,  DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto la acción penal se ha extinguido, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del en concordancia con el 48 ordinal 8° ambos Código Orgánico Procesal Penal Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase en su debida oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
 LA JUEZ
 
 DRA. PATRICIA SALAZAR LOAIZA
 LA  SECRETARIA
 
 ABG. YUDIHT NIETO
 
 
 
 
 
 
 
 En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
 LA SECRETARIA
 
 ABG. YUDIHT NIETO
 
 
 Causa N° 2C-3632-03
 
 
 
 
 
 
 
 
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