REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE


Maiquetía, 08 de Abril de 2003.
192° y 143°




Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como víctima VICTOR LEONARDO FERNANDEZ ALAYON, titular de la cédula de identidad N° 4.680.362 y como imputados persona desconocida.

CONSIDERACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

Luego del estudio y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el hecho punible se cometió en fecha 30-03-81, según denuncia interpuesta ante el C.T.P.J, Comisaría La Guaira por el ciudadano quien entre otras cosas expuso: “Ayer como a las ocho horas de la mañana dejé estacionado mi vehículo …detrás del Hotel Camurí-Naiguata, pero guardé las llaves detrás del parachoque y a las ocho y media me hurtaron el carro, notifique a la Policía Metropolitana y este me llamó por telefono a las dos de la mañana de hoy diciendome que el mismo había aparecido en playa Los Cocos, Caraballeda.” y el mismo encuadra en el tipo delictivo de Hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, el cual tiene asignado una pena de seis (06) meses a tres (03) años de prisión. Ahora bien, el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, establece que para aquellos hechos punibles que acarreen pena de tres años de prisión o menos prescriben a los tres años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido VEINTIDOS (22) AÑOS, Y OCHO (08) DIAS, lo cual constituye mas del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, mas cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal. En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto la acción penal se ha extinguido, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZ

DRA. PATRICIA SALAZAR LOAIZA






LA SECRETARIA,

ABG. YUDIHT NIETO



En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA

ABG. YUDIHT NIETO

Causa N° 2C-3640-03
PSL/zg