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 REPUBLICA BOLIVARIANA DE  VENEZUELA
 TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
 EN FUNCION SEGUNDO DE CONTROL
 CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
 EN SU NOMBRE
 
 
 Maiquetía, 08 de Abril de 2003.
 192° y 143°
 
 
 
 
 Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como víctima ANGEL RAFAEL BELTRAN DIPPEL, titular de la cédula de identidad N° 400.075. y como imputados persona desconocida.
 
 CONSIDERACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO
 
 Luego del estudio y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el  hecho punible se cometió en fecha  12-07-79,  según denuncia interpuesta ante el C.T.P.J, Comisaría La Guaira por el ciudadano quien entre otras cosas expuso: “yo soy el administrador de prefabricados integrales S.A (PISA) .. ahora el día lunes 25 del mes pasado el ciudadano VITTORIO MASSARO ANTONIO quien es el jefe de talle de la mencionada empresa , me entregó esta copia que consigno en este acto con los objetos especificados y valor de los mismo que personas desconocidas presuntamente hurtaron del talle entre los días 23 y 24 del mes pasado ” y el mismo  encuadra en el tipo delictivo de Hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, el cual tiene asignado una pena de seis (06) meses a tres (03) años  de prisión. Ahora bien,  el  artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, establece que para aquellos hechos punibles que acarreen pena  de tres años de prisión o menos prescriben a los tres años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido VEINTITRESS (23) AÑOS,  OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25)  DIAS,  lo cual constituye mas del  tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal,  mas cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal. En consecuencia,  este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE  LA CAUSA, de conformidad con el artículo  318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem.  Y así se declara.
 
 DISPOSITIVA
 
 Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y  DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto la acción penal se ha extinguido, de conformidad con el artículo  318, ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
 LA JUEZ
 
 DRA. PATRICIA SALAZAR LOAIZA
 
 
 
 
 
 
 LA SECRETARIA,
 
 ABG. YUDIHT NIETO
 
 
 
 En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
 LA SECRETARIA
 
 ABG. YUDIHT NIETO
 
 Causa N° 2C-3644-03
 PSL/zg
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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