REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS



Maiquetía, 08 de Abril de 2003
192° y 143°



Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como víctima DIASOL MARGARITA GOMEZ titular del pasaporte N° 6.800.356 y como imputado persona desconocida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego del estudio y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el hecho punible se cometió en fecha 12-01-83 y encuadra en el tipo delictivo de Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, el cual tiene asignado una pena de seis (06) a treinta (30) meses de prisión. Ahora bien, el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, establece que para aquellos hechos punibles que acarreen pena de más de tres años de prisión prescriben a los tres años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha han transcurrido VEINTE (20) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, cuando hasta la presente no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal. En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° en relación con el 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto la acción penal se ha extinguido, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° en concordancia con el 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase en su debida oportunidad legal a la oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZ

DRA. PATRICIA SALAZAR LOAIZA
LA SECRETARIA

ABG. YUDIHT NIETO
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA

ABG. YUDITH NIETO


Causa N° 2C-3646-03
PSL/zg