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 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION CONTROL
 CIRCUITO JUDICIAL PENAL
 DEL ESTADO VARGAS
 
 
 
 Maiquetía, 08 de Abril de 2003
 192° y 143°
 
 
 
 Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como víctima DIASOL MARGARITA GOMEZ titular del pasaporte N° 6.800.356 y como imputado persona desconocida.
 
 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 
 Luego del estudio y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el  hecho punible se cometió en fecha 12-01-83 y encuadra en el tipo delictivo de Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458  último aparte del Código Penal, el cual tiene asignado una pena de seis (06) a treinta (30) meses  de prisión. Ahora bien,  el  artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, establece que para aquellos hechos punibles que acarreen pena de  más de tres años de prisión prescriben a los tres años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha han transcurrido VEINTE (20) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, lo cual constituye más del  tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal,  cuando hasta la presente no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal. En consecuencia,  este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE  LA CAUSA, de conformidad con el artículo  318, ordinal 3° en relación con el 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 DISPOSITIVA
 
 Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y  DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto la acción penal se ha extinguido, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° en concordancia con el 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase en su debida oportunidad legal a la oficina de Archivo Judicial.
 LA JUEZ
 
 DRA. PATRICIA SALAZAR LOAIZA
 LA  SECRETARIA
 
 ABG. YUDIHT NIETO
 En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
 LA SECRETARIA
 
 ABG. YUDITH NIETO
 
 
 Causa N° 2C-3646-03
 PSL/zg
 
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