REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE


Maiquetía, 09 de Abril de 2003
192° y 144°


Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como víctima La Colectividad y como imputados los ciudadanos BARRETO GUILLON RICHARD HENRY Y FRONTADO MATA LINO MANUEL titulares de la cédula de identidad N° 11.638.523 Y 14.073.417 respectivamente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego del estudio y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el hecho punible se cometió en fecha 20-04-97, según procedimiento realizado por funcionarios adscrito a La Policía Metropolitana donde dejan constancia de “encontrandome de servicio de inteligencia… cuando nos desplazamos por la calle Bolívar, parroquia la Guaira avistamos a dos sujetos que al notar nuestra presencia se mostraron en actitud nerviosa, por lo que procedimos a darle la voz de alto… y practicarle la detencion, y al efectuarle la revisión personal se le localizó en forma oculta a uno de ellos, en el bolsillo trasero, lado izquierdo del pantalon tipo short que vestía para el momento, la cantidad de 4 envoltorios de papel aluminio contentivo cada uno de ellos de una sustancia en forma sólida de color blanco de presunta droga.. mientras que al segundo sujeta, al realizarle la revisión personal se le localizó en forma oculta en el bolsillo trasero, lado izquierdo del pantalón, la cantidad de 4 envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior, de una sustancia en forma sólida de color blanco de presunta droga, y el mismo encuadra en el tipo delictivo de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene asignado una pena de prisión de DIEZ (10) a VEINTE (20) años. Ahora bien, el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, establece que para aquellos hechos punibles que mereciere pena de prisión de más de tres años prescriben a los cinco años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS lo cual constituye mas del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, mas cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal. En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° en relación con el 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto la acción penal se ha extinguido, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° en concordancia con el 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la irretroactividad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional. Publíquese, regístrese, diarícese , notifíquese y remítase en su debida oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZ

DRA.PATRICIA SALAZAR LOAIZA

LA SECRETARIA


ABG. YUDITH NIETO

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. YUDIHT NIETO



Causa N° 2C-3689-03
PSL/zg